viernes, 30 de abril de 2010

OBLIGACIONES: UNIDAD V – LOS ELEMENTOS




Los elementos esenciales de la Obligación son aquellos factores indispensables que entran necesariamente en la noción de obligación, de modo que no podría concebirse la relación jurídica sin la existencia de tales elementos.


Estos elementos son los sujetos, el objeto o prestación, y la causa.



1- Los sujetos:


Toda obligación supone el concurso de un sujeto activo o acreedor, a cuyo favor se establece la prestación, y un sujeto pasivo o deudor, quien tiene a su cargo la realización de la prestación.


2- Requisitos:


En principio, los sujetos de la obligación han de ser necesariamente personas de derecho. En consecuencia todos los entes que invisten el carácter de personas, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, tienen aptitud para ser sujetos de una obligación.


Las personas jurídicas, además de las físicas son también sujetos de obligación.


De lo mencionado podemos colegir que los sujetos de la obligación deben ser personas con capacidad de derecho y deben ser determinadas o determinables.



3- Capacidad.


Para la validez de la obligación resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de derecho, es decir, el acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda. (Art. 28)


Para la validez de la obligación resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de derecho, es decir, el acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda.


La ausencia de la capacidad de derecho apareja la nulidad de la obligación que en principio es absoluta (Art. 366 C.C.) y está siempre relacionada a las disposiciones de la Ley en la que deben estar expresamente establecidas y referidas a ciertos derechos en particular como es el caso de la incapacidad que tienen los cónyuges para contratar entre sí)


Si la falta de capacidad es de hecho, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, pero de nulidad relativa, lo que implica que la nulidad sería subsanable. La capacidad e incapacidad de hecho está regulado por el Art. 36 del C.C.


La capacidad de hecho está relacionada al ejercicio de los derechos, es decir a la posibilidad que la persona tiene de valerse por sí para realizar su propia vida jurídica. La persona que haya cumplido la mayoría de edad puede obrar por sí misma sin necesidad de representación alguna, salvo que haya sido declarada incapaz por Resolución Judicial.


La incapacidad de hecho imposibilita a la persona a ejercer sus propios derechos y está relacionada con la edad, por la salud, defectos congénitos o la salud mental. Existen dos categorías:


Absolutas: Art. 37 del C.C.


Relativas: Art. 38 del C.C.


 


Capacidad de las Personas Jurídicas:


Las personas jurídicas son entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.


Por imperio del Art. 96 del C.C., poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros; responsabilizando personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica.


Asimismo, responden por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven. (Art. 98 C.C.).


Son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del mandato, sus Directores y Administradores. (Art. 99 C.C.)


 


4- Distintos Sujetos




La obligación debe estar constituida por dos sujetos: el acreedor y el deudor.


Pero esto no significa que deban ser solamente dos personas, pues puede darse el caso de que haya una multiplicidad de personas por cada parte de la relación jurídica, lo que genera responsabilidades para cada una de ellas de acuerdo a las circunstancias en que se encuentren. Estas obligaciones que tienen los coacreedores o codeudores entre si se hallan legisladas en la Sección II, del Libro II del C. C.



5- Sujetos determinados o determinables


Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de constituirse la obligación.


En cualquier caso, ellos deben ser susceptibles de ulterior determinación. En este caso se da la obligación con un sujeto transitoriamente indeterminado. La doctrina suele hablar de indeterminación transitoria en supuestos como las promesas al público, los títulos al portador y las obligaciones ambulatorias.


 



6- El Objeto



Concepto: El objeto de la Obligación es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve constreñido a efectuar a favor del acreedor. Es aquello que debe el deudor. Es la respuesta a la pregunta: qué debe el deudor?


La prestación puede consistir en un dar, en un hacer, (Hechos positivos), o en un no hacer (Hecho negativo).


De cualquier manera, toda obligación tiene por objeto un hecho que una persona puede exigir de otra. Interesa destacar que el objeto de la obligación es siempre un acto humano, porque es menester evitar que en las obligaciones de dar ese objeto se confunda con el bien a entregar.




7- Requisitos


 Las obligaciones asumidas en los actos jurídicos, por imperio del Art. 299 del C.C. deben recaer sobre objetos que:



a) Estén dentro del comercio, es decir, sea susceptible de apreciación pecuniaria;


b) No se encuentren comprendidos en una prohibición legal; y


c) Que sean posibles, lícitos y no sean contra la moral, y las buenas costumbres y no perjudiquen derechos de terceros.


La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y las cláusulas accesorias, que contravengan lo dispuesto en la norma citada.


 


7.1 Posibilidad


Nadie puede ser obligado a hacer alguna cosa imposible. La exigencia es de sentido común, puesto que se trata de poner al acreedor en condiciones de contar con el cumplimiento de la prestación, y sería absurdo que pudiera contarse con la posibilidad del cumplimiento de algo, que de antemano, se sabe que es de cumplimiento imposible.


La imposibilidad en cuestión debe ser objetiva e insuperable. Debe ser absoluta, es decir, debe ser imposible para cualquier persona, no para el obligado en particular, como sería el caso de una persona que se obliga a escribir la partitura de una sinfonía y luego invoca la imposibilidad; pues la obligación es posible: un artista compositor lo puede llevar a cabo, por lo tanto la imposibilidad es relativa.


Por último, la imposibilidad tendría que ser anterior o contemporánea a la constitución de la obligación, porque la sobreviviente extingue la obligación, siempre que ella se produzca sin culpa del deudor.


 


7.2 Licitud


La prestación sobre la que recae la obligación tiene que revestir necesariamente carácter lícito. Se entiende por lícito no sólo lo que no riñe con la Ley, sino que no vaya contra la moral y las buenas costumbres.


La regla general establecida en el Art. 9° del C.C. expresa lo siguiente: "los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres."



7.3 Determinabilidad


 


La obligación supone que la prestación debida alcance un determinado grado de determinación. El objeto debe ser determinado o cuando menos determinable.


En primer término, la prestación debe estar determinada en su género, especie o calidad. Quien hubiera prometido un animal a secas, no habría prometido nada, pues su promesa abarcaría tal extensión de variedades que, incluso, podría liberarse de la obligación entregando un insecto.


En segundo lugar, la determinación debería recaer sobre la cantidad adeudada. El que se obligara a entregar vino, no debe nada, pues se ignora cuanto podría exigírsele.


No obstante, la prestación sería válida aún cuando la cosa, si bien no estuviera actualmente determinada pudiese sin embargo, ser determinada posteriormente.


 


7.4 Patrimonialidad del objeto


 


La necesidad del valor pecuniario de la prestación está expresada con toda claridad en el Art. 418 del C.C.


La regla consta en rigor de dos partes:


1° la prestación obligatoria debe ser siempre valuable en dinero, y


2° el interés del acreedor en su cumplimiento puede ser meramente moral, sin que por ello la fuerza de la obligación se perjudique.


Ello significa, que si la prestación no es susceptible de evaluación económica no habría acción para obtener su cumplimiento. Un simple interés de afección no sería suficiente para conferir acción al presunto acreedor. Significa también que el interés del acreedor puede también tener un carácter no económico (una finalidad humanitaria o científica o similar)



8- Solución del Código Civil. Interés del Acreedor


 Nuestro Código Civil establece en la segunda parte del Art. 418 ya citado el interés ideal que pueda tener el acreedor.


Puede establecer a su favor una prestación de alto sentido filantrópico, humanitario, científico, etc., que no revista ningún interés económico, no obstante, debe ser valorable en dinero, pues de lo contrario no sería factible la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento.

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