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QUIEBRAS
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QUIEBRAS

UNIDAD I - Nociones Generales

EL CREDITO:
Concepto.

    El crédito, substancialmente, es un simple intercambio de bienes presentes por bienes futuros.
    La palabra crédito tiene un amplio significado. Su origen se encuentra en el latín creditum, es decir, creer, dar fe a alguien, confiar, ofrecer. El crédito básicamente consiste en la entrega de un bien presente a cambio de la promesa de su restitución o pago futuro.
    En este sentido se puede decir que cuando se celebra un contrato, una de las partes, el prestamista o acreedor hace - en el presente - una prestación a la otra parte, y el prestatario o deudor, a cambio de ella, formula la promesa de efectuar una contraprestación diferida en el tiempo, en bienes o en servicios.

Funcionamiento.

    El negocio descansa en la confianza que tiene una persona o empresa, de que la otra persona cumplirá con sus obligaciones, en la forma y el tiempo convenidos. Si la base de la confianza se pierde, la consecuencia es la paralización del crédito, y la aparición del fenómeno de la insolvencia o quiebra.
    Económicamente considerado, el crédito es un bien, como es el dinero o las cosas mismas, porque mediante él pueden conseguirse otros bienes para satisfacer las necesidades de la vida económica.

Importancia.

    El crédito es considerado como uno de los factores más importantes para el progreso económico de los pueblos. La moderna empresa, cualquiera sea su actividad, para su desarrollo necesita valerse del crédito. Sin este vital elemento, cualquier desarrollo integral y armónico de las entidades comerciales, se torna prácticamente imposible, porque el capital propio con que cuentan, no siempre es suficiente.

LA INSOLVENCIA: Concepto.

    La insolvencia es el desequilibrio entre la totalidad de los valores actualmente realizables que conforma el activo de una persona o entidad económica, y el conjunto de las deudas exigibles que lo gravan.
    Es un fenómeno puramente económico, efecto del anormal funcionamiento del crédito. Es el estado de impotencia patrimonial, de cesación de pagos.
    Desde el punto de vista contable, tenemos equilibrio aritmético  cuando el valor de los bienes que constituyen el activo es por lo menos igual  a las deudas del pasivo.
    Cuando el balance arroja un pasivo superior al activo, hay desequilibrio.
    Si los bienes o el crédito que se goce, cubren las obligaciones a su vencimiento, podemos afirmar que una persona es solvente. Nadie puede ser considerado insolvente mientras sus deudas no sean exigibles. Por eso, aunque el activo balanceado supere al pasivo, el deudor puede encontrarse en insolvencia porque la naturaleza de los bienes no permite usarlos como instrumento de pago, y las obligaciones, aunque sean inferiores, son inmediatamente exigibles.

La insolvencia y el incumplimiento.

    La insolvencia y el incumplimiento son dos conceptos totalmente diferentes.
    La insolvencia  es siempre un estado económico y patrimonial. No es una creación de la Ley y para ella no existe si no se exterioriza. Por lo tanto es un hecho económico, no jurídico.
    El incumplimiento es un hecho de la persona. Es un hecho jurídico, y principalmente una de las formas en que se manifiesta la insolvencia. Por tanto puede incurrirse en incumplimiento, sin que el deudor se encuentre en insolvencia o viceversa, cumplir con todas las obligaciones y estar en insolvencia.  Esto puede ocurrir cuando el deudor no cumple con sus obligaciones, pero por distintas razones, como olvido, pereza, negligencia, etc.

La insolvencia y el crédito.

     El crédito funciona normalmente cuando el deudor cumple con su prestación en tiempo y forma, pero en caso de que el acreedor no reciba su crédito, con el que ya contaba, le causa un perjuicio patrimonial. Ello significa que el crédito ha funcionado irregularmente, de manera que  los conceptos de crédito, incumplimiento, insolvencia, constituyen tres etapas de un mismo proceso.
    Del mal funcionamiento del crédito puede provenir el incumplimiento, y éste a su vez, puede ser la causa de la insolvencia.

LA QUIEBRA:
Concepto Económico y jurídico.

    La quiebra económica es sinónimo de insolvencia, o estado de impotencia patrimonial para el normal cumplimiento de las obligaciones.
    Jurídicamente, la quiebra es el conjunto de disposiciones legales que regula el fenómeno económico de la insolvencia patrimonial. Presupone siempre un estado de quiebra económica.

PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA:

a-    Sujeto pasivo: Es el deudor insolvente. Puede ser una persona física o jurídica. La quiebra podrá ser declarada contra deudores comerciantes, y contra deudores civiles (no comerciantes) El patrimonio del deudor es el objeto de la liquidación de la quiebra, y en este sentido, el sujeto pasivo es solamente uno, y el procedimiento afecta única y exclusivamente al patrimonio del fallido.
b-    Sujeto activo: Lo conforma el conjunto de acreedores del fallido, sean privilegiados o comunes. Pero también puede darse el caso de contar el procedimiento de la quiebra, por excepción, con un solo acreedor.
c-    Estado de Insolvencia: Es el presupuesto básico para la declaración de quiebra. Art. 1º. “La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.”


UNIDAD II - Juicio de quiebra.

JUICIO DE QUIEBRA: 

    El juicio de quiebras es un proceso de ejecución colectiva que tiene por objeto lo legislado en el Art. 2do. de la Ley, y con el fin de satisfacer a los acreedores ya sea parcial, o totalmente, en sus acreencias.
Objeto: Art. 2º. “El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.”
Caracteres.

a)    Inquisitivo: Porque a partir de la solicitud de la quiebra directa peticionada por uno o más acreedores, el deudor o sus herederos, hasta el auto que así lo declara, el juez es el director del Juicio, lo puede impulsar de oficio, sin necesidad de actividad de parte, puede dictar medidas de mejor proveer y ordenar las diligencias necesarias para investigar y fallar la causa sometida a su jurisdicción y competencia.
b)    Dispositivo: El procedimiento a partir del auto que declara la quiebra, se mueve a impulso de parte, del Síndico  o del Fiscal.
c)    Facultativo: Para el deudor no comerciante, el Art. 3ro. establece que puede ser solicitada por él mismo.
d)    Obligatorio: La norma establece que en caso de que el deudor sea comerciante, una vez llegado al estado de insolvencia deberá presentarse al Juzgado y solicitar la convocación de sus acreedores o su quiebra. Art. 9no.
e)    Contencioso: El juicio de quiebra se puede volver contencioso en el momento que entre las partes existan conflictos de intereses, que deban ser dirimidos y fallados por el órgano judicial competente.
f)    De ejecución: El Art. 2do. claramente estatuye que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un proceso único, en ejecución colectiva, los bienes del deudor insolvente.
g)    Universal: En este juicio se comprende una universalidad de bienes, que luego de la declaración de quiebra formará la masa de bienes, la que quedará sujeta al procedimiento establecido en esta ley para ser objeto de su realización y liquidación.
h)    De orden público: La Ley de Quiebras es de orden público, por la materia económica y social que tutela, siendo parte el Ministerio Público, en defensa de los intereses sociales o de la comunidad.
i)    Fuero de atracción: El juicio de quiebras tiene fuero de atracción porque el juez que entiende en el mismo, es llamado a conocer también de todos los juicios iniciados o a iniciarse contra el patrimonio concursal. Art. 83, 177.

Bienes, derechos y acciones comprendidos y excluidos.

    Uno de los principios rectores del juicio de quiebras es la universalidad, porque comprende la totalidad del patrimonio del deudor. Comprende todos los créditos que lo gravan, sin considerar su origen, fecha de vencimiento o  garantías especiales. Art. 2º. “El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.”
    Están exceptuados:  Art. 76º. “No están comprendidos en la quiebra:
a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticio, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.
b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento.
c) Las ropas del fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.
d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.
e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.”
Quienes pueden iniciarlo. Excepciones.
Art. 3º. “La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.”
Quiebra póstuma.

    Es el juicio ejecutivo universal que se inicia al deudor insolvente declarado en quiebra después de su fallecimiento.
    Si la declaración de quiebra tiene lugar cuando la muerte del deudor es simultánea a su insolvencia, se da lugar al fenómeno de atracción universal, sobre los bienes sucesorios. Es la concentración en un juicio único de los derechos, acciones y obligaciones del causante. Es la llamada sucesión concursada.
    En cambio, en el juicio de convocación de acreedores, al fallecer el deudor, de no continuar los herederos legítimos el juicio dentro de los seis meses del deceso, los acreedores deberán denunciar sus créditos dentro del juicio sucesorio, porque debe entenderse que se abandona el juicio de convocación de acreedores. En este caso, para evitar la declaración de la quiebra, los herederos deberán asumir personalmente las obligaciones del difunto, por el estado de insolvencia del patrimonio del causante.
Art. 4º. “Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de la sucesión.
Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.”
QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES: Sus efectos. Sociedades de responsabilidad limitada e ilimitada.

    La quiebra afecta únicamente a unidades económicas subsistentes. Una sociedad se extingue, deja de tener vida, al concluir la liquidación. La declaración de quiebra sobre un patrimonio inexistente, no puede guardar interés alguno, porque la ley lo excluye como posibilidad. Art. 5º. “La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.”
    La quiebra de una sociedad limitada solo afecta al patrimonio de la sociedad, ella no incide en el patrimonio de los socios. Diferente es el caso de las sociedades de responsabilidad ilimitada.
    Por otro lado, la quiebra de un socio, solo le afecta a él, no a la sociedad.
Art. 7º. “La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad ilimitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra.”
Sociedades en liquidación. Sociedades irregulares.

    Las sociedades en liquidación pueden ser declaradas en quiebra, porque ellas subsisten a los efectos del pago de las deudas sociales y reparto de los beneficios.
    Las sociedades irregulares son aquellas que están en funcionamiento sin haber cumplido con los requisitos legales para ello. Podrán ser declaradas en quiebra, pero no podrán obtener su convocación de acreedores.
Art. 6º. “Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.”
REVELACION DE LA INSOLVENCIA:

    El estado patrimonial de las personas es difícil de conocer, pues una investigación directa atentaría contra su dignidad y su libertad individual, además del hecho de que nuestro sistema jurídico protege al individuo.
    La revelación de la insolvencia se da por medios indirectos, exteriores, visibles y apreciables. Sin estos elementos de comprobación, la insolvencia permanece en el dominio interior, individual, sin trascender al orden jurídico, no produciendo efectos legales. Por eso es necesario que tales hechos sean comprobados por el Juzgado, a los efectos de dictar la pertinente sentencia constitutiva. Este extremo queda claro en el Art. 1ro. de la ley de quiebras.
    El principal hecho revelador de la insolvencia es el incumplimiento, pero no es el único.
    Existen otros hechos claros, como ser el cierre del negocio, la venta apresurada y a bajo costo de bienes y efectos de comercio, subsidios, préstamos usurarios, ocultación o fuga, etc.
   
Diversas teorías.

    Fundamentalmente, existen tres teorías al respecto de la revelación de la insolvencia:

a)    La teoría materialista o restringida: la cesación de pagos es sinónimo de incumplimientos y la quiebra es el instrumento idóneo con que cuentan los acreedores del comerciante para obtener la satisfacción de sus créditos, sin importar la situación patrimonial del deudor. Para esta teoría no interesa si el deudor puede pagar, basta el hecho del no pago para declarar su quiebra, tampoco importa el número de incumplimientos o su monto; uno solo y de poca monta es suficiente.
Crítica: no es efectiva la información en que se basa esta teoría, acerca de que cualquier incumplimiento importa el definitivo quebranto del crédito de los comerciantes. Si bien hay variaciones determinadas por las costumbres de cada nación o localidad, puede tenerse por cierto que una detención de los pagos motivadas por causas imprevisibles y transitorias, y por tanto, superables, no acarrea necesariamente la pérdida del crédito del comerciante que sufre esta situación.

b)    La teoría intermedia: que se diferencia de la anterior y conceptúa la cesación de pagos como un estado patrimonial crítico y no admite que ese estado pueda exteriorizarse sino por el incumplimiento efectivo. Por esta teoría se requiere un estado de impotencia patrimonial general y permanente. Es  contraria a la aplicación de la quiebra con anterioridad a la detención de los pagos, aunque esta vaya a producirse en un futuro próximo dado que por otros hechos se advierte que existe una situación patrimonial crítica. Pero para esta teoría, no todo incumplimiento provoca necesariamente la declaratoria de quiebra del deudor, porque es menester que además haya un estado de impotencia patrimonial, que debe apreciar el juez, si no lo hay, no procede aplicar la quiebra.
c)    Crítica: esta teoría reconoce que la quiebra es un estado patrimonial, y sin embargo no permite que este estado pueda exteriorizarse sino a través de incumplimientos, esto lleva a numerosas contradicciones doctrinarias y prácticas, porque la quiebra es una institución de tutela, y debe poder actuar preventivamente.

d)    La teoría amplia: considera que la cesación de pagos es un estado patrimonial de crisis pero acuerda que puede exteriorizarse de varias formas que no pueden ser enumeradas en forma taxativa, y los denomina hechos reveladores cuya observación queda a criterio del juzgador, quien sólo puede declarar la quiebra luego de apreciar el conjunto de hechos indiciarios, y estos hechos lo lleve al convencimiento de que el deudor se encuentra en el estado patrimonial de impotencia patrimonial para enfrentar las obligaciones. Esta situación debe ser permanente, es decir, por sí misma debe excluir la posibilidad de un desarrollo económico pasajero.

Teoría de nuestra ley.

    Nuestra ley de quiebras, contempla en general la teoría amplia en materia de revelación de la insolvencia, en especial tratándose de deudor comerciante, siendo sus dos principales fundamentos: Art. 1ro, 64

a)    Multiplicidad de hechos reveladores; y
b)    Evaluación judicial de los mismos.

    Con relación del deudor no comerciante, se inclina por la teoría intermedia, al establecer requisitos tasados de incumplimiento, para que la insolvencia quede demostrada, y en consecuencia, la quiebra pueda ser declarada. Art. 65

UNIDAD Y PLURALIDAD DE LA QUIEBRA:
Ley de Quiebras.
    
    Estos son dos principios fundamentales, en el primer caso, se establece claramente el principio de unidad de la quiebra en el territorio nacional. El deudor insolvente puede ser objeto de un solo y único juicio de quiebra.
    Con relación a la pluralidad de la quiebra, se da en la práctica cuando el deudor insolvente tiene bienes en diferentes estados. Art. 8º. “La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente.”
Tratado de Montevideo.

    Establece el doble principio, unidad y pluralidad de la quiebra, en el Título VIII, Arts. 40/53, en el Tratado de Derecho comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940.
    Nuestra legislación se halla encuadrada en las normas sobre unidad y pluralidad de la quiebra establecida por el mencionado Tratado.

 















UNIDAD III - Convocación de acreedores.

JUICIO DE CONVOCACION:
Concepto. Objeto.

    Es un procedimiento de carácter universal, legislado en la Ley de quiebras, promovido por el deudor o sus herederos, con el objeto de obtener la homologación del concordato, en el cual se establecen quitas y esperas, buscando equilibrar el activo y el pasivo, para facilitar el pago de los créditos y así dar satisfacción cuando menos parcialmente a sus acreedores, con el fin de evitar la declaración de quiebra.
    Art. 9º.- “Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.”
Caracteres.

a)    Universal: porque en él se discute y comprende la totalidad del patrimonio de un deudor insolvente. Art. 10
b)    Obligatorio: el deudor comerciante insolvente, por mandato de la Ley deberá presentarse ante el Juzgado competente pidiendo la convocación de acreedores. Art. 9no.
c)    Facultativo: el deudor no comerciante que haya llegado al estado de insolvencia ya que este podrá presentar el pedido. Art. 9no. 13.
d)    Inquisitivo: porque a partir de la solicitud de convocación hasta el auto de admisión, el juez es el director de proceso, lo puede impulsar de oficio, sin necesidad de actividad de parte. Art. 13, 16.
e)    Dispositivo: a partir del auto de admisión el juicio se mueve a impulso de parte, síndico o fiscal. Art. 18 y ss.; y
f)    De orden público:  por la materia económica y social que tutela, siendo parte el Ministerio Público, en defensa de los intereses sociales o de la comunidad.
g)    Jurisdicción contenciosa ordinaria preventiva y de ejecución: la convocación constituye una forma de proceso ordinario preventivo de ejecución de los bienes del deudor, y comprobada la insolvencia de éste se inicia el juicio, el que implica la decisión judicial de controversia entre las partes. A partir del auto de admisión el juicio es de jurisdicción contenciosa.
h)    Causal: porque admite la investigación de las causas que produjeron la insolvencia del deudor, y además, permite en los créditos, cuando falten los documentos que lo justifiquen, indagar sobre el origen o causa, Art. 10, inc. 1; 32

Quiénes pueden solicitarlo.

    Debe solicitar la convocación de acreedores todo deudor comerciante que haya llegado a la insolvencia, ante el Juzgado competente. El pedido de convocación lleva implícito el de la quiebra.

Obligatoriedad.

    La norma establece la obligatoriedad para el deudor comerciante, no así para el no comerciante.
SOLICITUD DE CONVOCACION:

Requisitos.
Art. 10º “La solicitud del deudor comerciante contendrá:
1 - La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia.
2 - Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.
3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.
4 - Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.
5 - Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.
6 - La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles.
7 - Una certificación del Registro General de Quiebras en la que conste:
a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.
b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.
8º. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y
9º. La autorización prevista en el Art. 15º.
Facultad del Juzgado.
El  juzgado, a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveniente hubiera razones que lo justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable."
Art. 11º. “El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá, sin embargo, la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos:
1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuvieren constituidas regularmente.
2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros, balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.
4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se hallare oculto o fugado, o
7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.”






UNIDAD IV - Convocación de acreedores.

ADMISION DEL PEDIDO:

    El Juez tiene la facultad, existiendo un pedido de quiebra anterior, en admitir el pedido, o declarar la quiebra del peticionante. El Juez considerará en cuál de los juicios es más favorable al deudor, a los mismos acreedores y al crédito público.  También debe tener en cuenta el estado de insolvencia del deudor y su conducta patrimonial.
Art. 11º. “El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá, sin embargo, la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos:
1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente.
2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros, balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.
4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se hallare oculto o fugado, o
7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.”
Estudios del pedido. Facultad del Juzgado.

    El Juez debe estudiar la presentación del deudor y las circunstancias mencionadas en ella como la causa de la insolvencia, el estudio de su activo y pasivo, conforme a los documentos presentados, y cualquier otro medio de revelación de la insolvencia y de su conducta, y dar intervención a la Sindicatura de Quiebras.
Art. 12º .- “A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.
Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras…”
Revelación de la insolvencia.
    El derecho consagra que mediante la presentación del deudor, en forma unilateral, ya se presume la insolvencia, por lo que su declaración judicial resulta innecesaria.
“… La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para considerar como producida la insolvencia…”
Plazo para la admisión del pedido.
“…Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra…”
Deudor no comerciante.

    El procedimiento de convocación o quiebra no es exclusivo de los deudores comerciantes, se extiende también  a los deudores civiles, pero con excepciones bien diferenciadas.
Art. 13º. “El deudor no comerciante que haya llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º. Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º , aunque podrá ser dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado artículo, según el caso.

No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12, pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Art. 11 y la ocultación delictivo o exageración dolosa del pasivo.”
Deudor que ha dejado de ser comerciante.

    Puede acogerse a los beneficios del Art. 13, ya citado, el deudor cuya insolvencia de produjo dentro del año siguiente que haya de dejado de ser comerciante, cuya prueba le corresponde, tanto con los registros oficiales, como por los medios generales.
Art. 14º. “El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Art. 9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios, como comerciante.”
Convocación de acreedores de sociedades y asociaciones. Casos de rechazo.

    Como es natural, para las sociedades es necesaria la representación legal para solicitar la convocación, la que irá acompañada de una copia del acta de asamblea de socios, accionistas o asociados, según el caso, con la constancia de expresa autorización y la decisión de la sociedad para llamar a concurso. El plazo para este extremo, en caso que no se haya incluido en la presentación inicial, será de diez días para las S.R.L., y de veinticinco para las demás sociedades, sin cuyo cumplimiento el Juez rechazará el pedido.
Art. 15º. “La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.
Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.”
Medidas de seguridad.

    El Juzgado podrá disponer de ciertas medidas de seguridad en defensa del patrimonio del deudor, y garantizar el cumplimiento con los acreedores. Tales medidas pueden consistir en:
a)    La inhibición general del deudor, que provoca la indisponibilidad de inmuebles para el titular.
b)    Embargo total o parcial de bienes, que sustrae al deudor de la posibilidad de disponer de los mismos.
c)    La designación de un Síndico para vigilar la actuación del deudor. 
Art. 16º. “Al recibir la presentación del deudor, el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.”
Desistimiento del pedido de convocación.

    El deudor puede desistir a la convocación, antes de dictarse el auto que admita la convocación o la sentencia que declara la quiebra.
    Una vez admitido el desistimiento, desaparece el estado de insolvencia del deudor, y se considera que el mismo es nuevamente capaz de cumplir con sus obligaciones con normalidad.
Art. 17º. “El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12º.”






















UNIDAD  V - Convocación de acreedores.

AUTO DE CONVOCACION:

    El auto de convocación de acreedores es la resolución judicial que da apertura al juicio. Debe ser fundado, por tanto el Juez debe pronunciarse sobre las circunstancias de la insolvencia que el deudor ha mencionado en su solicitud.
    Deben cumplirse los requisitos establecidos en los Arts. 10 y 15, según el caso, y luego de escuchar los datos aportados por el deudor, dicta la resolución judicial que abre el juicio.

Disposiciones que debe contener.
    Art. 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá:
1. La designación del Síndico; Art. 221/225
2. La determinación de si el deudor es o no comerciante;
3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta, para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, a falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener;
Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto:
4. La comunicación al Registro General de Quiebras:
5. La intervención del Ministerio Público, y
6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.


Publicidad.

    A los efectos de dar a saber la convocación de acreedores, se publicará un edicto por 5 días en un diario de gran circulación de la capital, y contendrá un extracto de la parte resolutiva de la resolución. El deudor cuenta para esta diligencia, de 3 días a partir de notificado el auto. Si no lo  hace en ese plazo, se le dará por desistido y se declarará su quiebra.

Art. 19º. “Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.”

Notificación a los acreedores.

    Se presume que con la publicación del edicto los acreedores se hallan notificados del auto de admisión en razón de que el plazo para la verificación de créditos comienza a correr desde el día siguiente al de la última publicación. No obstante esto, la ley establece la posibilidad de que el Síndico remita a todos los acreedores una carta certificada o telegrama colacionado, con la noticia de la admisión de la convocación de acreedores, sin que la falta de este extremo importe la nulidad del procedimiento.
Art. 20º. “El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.”
EFECTOS JURIDICOS:
Administración. Actos ineficaces del convocatario.

    El auto de convocación de acreedores surte importantes efectos jurídicos, pues modifica la situación normal de las facultades del deudor, afectando la capacidad de administración de sus propios bienes, y también modifica los derechos de los acreedores.
    Si bien el deudor conserva la libre administración de sus bienes, se establece una vigilancia sobre sus  actos, de parte del Síndico, a los cuales puede oponerse, fundadamente éste, para precautelar derechos de los acreedores y evitar daños o perjuicios.
    El convocatario proseguirá con sus actividades profesionales normales, hasta la homologación del concordato, en la medida en que se lo permitan las medidas cautelares decretadas (embargos, inhibiciones)
    El deudor no podrá realizar actos a título gratuito, constitución de prendas, hipotecas, o cualquier otro derecho real que altere la situación patrimonial del deudor. El juez sólo puede autorizar estos actos, ante urgente necesidad, y bajo beneficio de la integridad del patrimonio.
    Si el deudor realizare alguno de estos actos sin la debida autorización, no tendrá validez ante los acreedores, y el Juez podrá decretar la quiebra. Los acreedores pueden denunciar cualquier acto en este sentido del que tengan conocimiento.
Art. 21º. “ El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación del concordato, la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los títulos  gratuitos, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos.”   
Funciones del Síndico.

    El Síndico designado, a más de vigilar la conducta patrimonial del deudor, estudiará todos los documentos, libros y papeles de comercio, intervendrá la contabilidad, podrá verificar todas las operaciones del convocatario y controlará el movimiento en las actividades del deudor.
    Si el deudor no es comerciante, debe excluirse todo aquello que no sea específico a esta calidad. El Síndico levantará un inventario general de los bienes y lo comparará con el presentado por el deudor.
   
Art. 22º. “El síndico estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.”

    El deudor está obligado a suministrar al Síndico todo tipo de informes y datos, que se refiera a su giro comercial, y permitir las investigaciones incluso en su propio domicilio.
Art. 23º. “El síndico está autorizado para realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.”
    El Síndico podrá denunciar al juzgado la realización de los actos prohibidos, e incluso pedir la adopción de medidas cautelares establecidas en el Art. 16
Art. 24º. “El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º”.
Pedidos de Quiebras.
    El Juez no puede dar curso a los pedidos de quiebra de los acreedores del convocatario, pues de esa forma estaría conculcando el principio de igualdad de los acreedores.
Art. 25º. “Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores.”
Suspensión de ejecuciones.

    Esta es otra aplicación práctica del principio de igualdad de los acreedores. Se refiere a la suspensión de las ejecuciones individuales de contenido patrimonial.
    Las excepciones están dadas por los privilegios que la ley otorga a algunos acreedores, como aquellos titulares de derechos reales y el especialísimo de los trabajadores.
Art. 26º. “Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.”
Vencimiento anticipado.

    Al admitirse la convocación, vencen todos los créditos contra el deudor, descontándose los intereses, conforme al Art. 85.
    Conforme a esta regla, vencen todos los créditos, quirografarios o comunes. Cuyas fechas de vencimiento aun no ha llegado, vencen el día de la convocación.
    Esta disposición busca actualizar el pasivo que pesa sobre el patrimonio del deudor, y sanear el crédito público. Busca también proteger el patrimonio activo, garantía de los acreedores, y mantener la estructura social del crédito.
Art. 27º. “Al solo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma determinada en el Art. 84º.
Créditos sujetos a condición resolutoria.

    La condición resolutoria, es aquella que se establece en un contrato, por la que de un hecho futuro e incierto queda supeditada la resolución o extinción de un derecho adquirido.  De no cumplirse la condición, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho que de ella depende se adquiere como si nunca hubiera existido.
    Al desaparecer la condición, la obligación se convierte en pura  y simple, se adquiere el derecho plenamente, y se entiende que el hecho   futuro con certeza no se cumplirá.
    Este efecto también busca sanear el pasivo, sustituyendo una expectativa.
Art. 28º. “Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición”.
Suspensión e interrupción de la prescripción. 

    La prescripción es la forma de adquirir o liberarse de un derecho por el transcurso del tiempo.
    La convocación de acreedores suspende el tiempo para la prescripción, es decir que el tiempo no corre a partir de este evento, pero el que pasó se computa.
    Ahora bien, el pedido de reconocimiento de un crédito interrumpe el plazo para la prescripción, porque tiene los mismos efectos de una demanda. 
Art. 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Acción de restitución.

    Esta acción tiene por objeto conseguir la devolución de efectos o bienes que se encuentran en poder del deudor, pero que no han ingresado a su patrimonio por un título legal. El tercero, aunque sea uno de los acreedores, tiene facultad para recuperar el bien.
Art. 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en el caso de quiebra, al ejercicio de la acción de restitución que legislan los Arts. 116 al 124.
Convocatarios solidarios.

    En el caso de los deudores que establecieron una obligación solidaria, si uno de ellos solicita la convocación, el acreedor concurre por el cobro íntegro de su derecho de crédito, en consecuencia, debe estar al resultado del juicio.
Art. 31º. El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.

UNIDAD VI - Convocación de acreedores.

VERIFICACION DE CREDITOS:
Concepto. Importancia.

    Es el procedimiento que comprende la presentación, estudio y discusión de los créditos.
    Es obligatoria la presentación o reclamación de los créditos, tanto para los acreedores privilegiados como para los quirografarios, por obligaciones anteriores a la presentación del pedido de convocación.
    Su importancia radica en que permite establecer una relación sobre el pasivo del deudor que incidirá en el concordato.
    La verificación no siempre otorga una cifra exacta, porque puede darse el caso de la presentación de acreedores fuera del plazo, por la vía incidental.

Obligatoriedad de la verificación. Excepciones.
Forma y plazo del pedido de verificación.

    Una vez admitida la convocación, los acreedores están obligados a presentarse en la Secretaría del Juzgado donde radica la causa, con los documentos justificativos, dentro del plazo fijado en el auto que así lo ordene.
    Los acreedores con privilegios o garantías reales, también están obligados.
    Los trabajadores, protegidos por las Leyes Laborales, están exentos de esta obligación.
Art. 32º. “Dictado el auto que admita la convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.
A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.”
Representación de los acreedores.

    Los acreedores podrán hacerse representar por abogados, mediante simple carta poder, sin más formalidades, y con facultad de tomar de todas las actuaciones y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores.
    También podrán actuar por derecho propio, en cuyo se necesitará el patrocino de un profesional forense. Art. 87 del C. O. J.
Art. 33º. “Para todas las actuaciones del juicio de convocación o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta - poder con facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una comprobación ulterior.”
Procedimiento de la verificación.

    El deudor interviene en esta etapa, pero solamente a los efectos de presentar sus observaciones sobre los créditos, si no lo hace en esta etapa se estima que los acepta.
    El Síndico deberá examinar cada presentación de crédito, en su orden, y podrá pedir explicaciones a los acreedores y deudores.
    El Juez, previo informe del actuario, declarará cerrado el período de verificación de créditos y pasará el expediente al Síndico. Éste deberá preparar una lista detallada de los créditos, y un dictamen sobre ellos, con las observaciones del deudor.  Esta lista pondrá de manifiesto en Secretaría ocho días después del cierre del plazo de presentación de los créditos.
Art. 34º. Las presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos, conforme con lo dispuesto en el inc. 3 del Art. 18.
    La lista se pondrá de manifiesto por diez días en Secretaría, o dependiendo de su amplitud, por más tiempo, a los efectos de que los acreedores observen sus derechos de crédito.
Art. 35º. Durante el plazo de diez días, cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.
Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez.    
Decisión Judicial.

    El Juez resolverá en un plazo no mayor de quince días, y dispondrá:
a)    La admisión automática de los créditos no observados, y
b)    La admisión o el rechazo de los créditos observados, con traslado por tres días del crédito impugnado.
En este acto también se expedirá sobre los privilegios.
Art. 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá:
La admisión, sin más trámite de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito.
En ambos casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados.
Recursos.
    Solamente en caso de dolo o de fraude, se podrá atacar la legitimidad de un crédito admitido por el Juez, que no ha sido impugnado.
    Un crédito observado, y reconocido por el Juez, podrá ser objeto de recurso por el Síndico o impugnante. Si no lo hicieren dentro del tercer día quedará firme y ejecutoriada la resolución.
    Tratándose de un crédito total o parcialmente rechazado, el acreedor podrá, aunque no haya interpuesto recurso alguno, reclamarlo con posterioridad aún vencido los términos, y por otras vías.
Art. 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.
La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito. En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.
La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre apelable.
Constitución de la Junta de Acreedores.
    La junta de acreedores, se halla conformada con los créditos reconocidos y admitidos por el Juez, y no podrá ser detenida por los recursos promovidos contra la resolución que reconozca o rechace créditos invocados.
    Forman parte de la Junta, todos los acreedores quirografarios reconocidos por el juez. Pasivamente, también forman parte de la Junta,  los acreedores privilegiados con garantía real, aunque para votar el Concordato deben renunciar a los privilegios o garantías constituidas por un monto no menor al 25 % de sus créditos, convirtiéndose por el monto renunciado en acreedores quirografarios.
    Constituida legalmente la Junta, los acreedores concurrentes en ella representan la voluntad de la masa pasiva, es la expresión de la mayoría, obligando a todos los acreedores de la misma categoría, sean adherentes, disidentes, ausentes o ignorados.
Art. 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no incluirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .





GRADUACION DE CREDITOS:
Concepto. Importancia.
Procedimiento.























UNIDAD  VII - Concordato.

CONCORDATO:
Concepto.

    Es el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores quirografarios, por la que se conceden esperas y/o quitas en el importe de los créditos, para facilitar sus pagos con el fin de resolver un estado de quiebra o evitar que la misma sea declarada. Las decisiones son tomadas por mayoría legal que representa la voluntad colectiva de los acreedores.
     El concordato en nuestra legislación es de carácter preventivo, pues lo que busca fundamentalmente, es evitar la quiebra, equilibrando el activo y pasivo del deudor insolvente.

Diversas clases.

    Según Camp Ausina, citando a Rocco, se puede clasificar al concordato, partiendo de la eficacia del mismo en:
a)    El concordato amigable: No se encuentra legislado en nuestra Ley, y se distingue en:
1-    Concordato amigable extrajudicial: o sea que es independiente al procedimiento judicial y la intervención del magistrado.
2-    Concordato amigable judicial: sujeto al procedimiento y homologación del Juez, puede ocurrir en dos casos: en el concordato amigable de moratoria, y en el concordato amigable de la quiebra.
b)    El concordato obligatorio: Para todos los acreedores quirografarios cuyos títulos son anteriores al auto de admisión, debe ser siempre judicial, y se dividen en:
1-    Concordato obligatorio preventivo: es anterior a la declaración de quiebra, y está dado para evitarla. Puede ocurrir en los siguientes casos:
I-    Concordato obligatorio preventivo remisorio: es aquel que establece quitas en el monto de los créditos.
II-    Concordato obligatorio preventivo moratorio: es aquel que establece nuevos plazos para el pago de los créditos.
III-    Concordato obligatorio preventivo mixto: es aquel que establece al mismo tiempo quitas y esperas.
2-    Concordato obligatorio de la quiebra: no está legislado por nuestra ley actual, es también llamado reparativo porque trata como su nombre lo indica, de reparar la situación creada por la declaración de quiebra.

Naturaleza jurídica.

    Aquí vamos a referirnos al concordato judicial, en el que existen diversas teorías, divididas en dos grandes grupos: las teorías contractuales, y las teorías procesales. Sin embrago, mayoritariamente prevalecen las teorías que afirman que la naturaleza jurídica es contractual, aunque existen teóricos que opinan que el concordato, como contrato, no tiene fuerza vinculante, para obligar a los acreedores disidentes, inasistentes y desconocidos, y necesita de la Sentencia Judicial de homologación para que sus cláusulas sean obligatorias para todos los quirografarios.

CELEBRACION:
Propuesta del concordato.

    La convocación de los acreedores a junta tiene por objeto someter a consideración y votación de lo que constituya la propuesta de concordato  que haga el deudor. Esta propuesta debe ser conocida por los acreedores antes de la reunión para que puedan considerarla con tiempo, por eso el plazo (no mayor a 40 días, ni menor a 20 días Art. 18.3).
    La norma es imperativa, pues obliga al deudor a la presentación de la propuesta en dicho plazo, y la sanción del no cumplimiento es la declaración de quiebra del deudor.
Art. 39º.  “El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.”
Convocación a la junta de acreedores.

    Se trata del llamado que hace el Juez a todas las partes que habrán de participar del Juicio, como los funcionarios, los acreedores quirografarios reconocidos y privilegiados, y aún los no reconocidos, pero éstos sin derecho a voto.

Art. 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

Reunión de la junta. Asistencia del deudor.
    Para la reunión de la junta es imprescindible la presencia del deudor, ya sea personalmente, o a través de un representante con poder especial y amplio, que lo faculte a discutir y si es necesario, modificar la propuesta inicial del deudor. La inasistencia del deudor o de su apoderado, produce la declaración automática de la quiebra.
Art. 41º. “En el día y a la hora señalados se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el artículo anterior.
El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.
Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.”


Informe del Síndico.

    Una vez iniciada la audiencia de celebración del concordato, el Síndico da lectura a su informe, que deberá contener los siguientes puntos:
a)    Análisis de las causas de insolvencia invocadas por el deudor,
b)    Las condiciones de la contabilidad,
c)    El estado de su activo y pasivo, y
d)    Su conducta patrimonial.
    Después de esto, el Síndico dará su opinión sobre las posibilidades de recuperación del establecimiento comercial o industrial, y su opinión sobre la conveniencia o no del concordato. También debe informar sobre la conducta del deudor, si ha sido honesta y prudente en la administración de su negocio, y si todavía puede confiarse en su persona para seguir haciéndolo en el futuro.
      Acto seguido, se da lectura por Secretaría a la propuesta del concordato, y se somete a consideración de la Junta, quien la somete a votación si es aceptada.
    En caso contrario, el deudor puede formular nueva propuesta, o mantener la propuesta inicial.
    Finalmente, el Juez pone a consideración las propuestas, y luego las lleva a votación. En todo caso, también puede suspender la audiencia, que deberá continuar dentro de los tres días siguientes.
Art. 42º. “Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación.”
Discusión y votación de las propuestas. Derecho al voto.

    Podrán votar el concordato los acreedores quirografarios reconocidos por el Juez, y los acreedores privilegiados, con garantía real, debiendo para el efecto renunciar a la garantía o privilegio. Podrán además renunciar por un monto no menor al 25 % y votar por esa proporción. Ahora bien, si votan sin hacer expresa renuncia, se los tiene por quirografarios, y no podrán volver a recuperar sus privilegios.
    No pueden votar el concordato el cónyuge del deudor, ni los cesionarios que hubiesen adquirido sus derechos dentro del año anterior a la fecha de la reunión de la Junta, con excepción de los documentos endosados a la orden.   
Art. 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra el concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.
No podrán votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.
Mayoría necesaria. Acta final.
    Nuestra ley adopta el sistema conocido como doble mayoría, es decir: de personas y de capital pasivo. Se exige también la mayoría numérica, de acreedores presentes en la Asamblea.
Art. 44º. Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos verificados o viceversa.
Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Cláusulas permitidas y prohibidas.

    La legislación reconoce la más amplia libertad a la voluntad de las partes, y precautela los intereses de todas las partes intervinientes.
    Con relación a la prohibición, se tienen en cuenta ciertas reglas:
1-    Las cláusulas que vayan contra las leyes en general,
2-    Las que importen una liberación del deudor adjudicando sus bienes a favor de sus acreedores, y
3-    Las que no respeten el principio de igualdad entre los acreedores.  
Art. 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.
Las cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.
Quitas y esperas permitidas.
    La quita es la remisión parcial de la deuda, es decir, la parte del capital que el deudor está autorizado a dejar de pagar.
    La espera es el plazo que el concordato le otorga al deudor para pagar sus deudas.
Art. 46º. El concordato podrá disponer una quita hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.
Si el plazo fuese superior a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.
En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.
HOMOLOGACION:
Impugnación.

    Podrá impugnar el concordato cualquier acreedor, siempre que no haya concurrido a la Junta, que hubiese votado en contra, o que sea el titular de un crédito observado, aún no resuelto.
Art. 47º. “Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de las causas siguientes:
1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.
3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.
4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y
5. Exageración u ocultación de bienes.”


Rechazo de oficio.

    Siempre que a criterio del juez existan razones de mucha gravedad, podrá impugnar el concordato, sin necesidad de petición de las partes. Estas razones pueden ser por interés público, o de los propios acreedores, o que el deudor no haya observado una conducta patrimonial prudente y honesta.
    Esto obedece a los principios de seguridad jurídica y de buena fé en los actos de comercio, que el juez está obligado a custodiar. Es el llamado quiebra de oficio. 
Art. 48º. “Aún cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.”
Homologación.
    Es la resolución judicial que aprueba el concordato celebrado. Debe ser a través de un auto interlocutorio, ya que el juicio sigue su curso, a pesar de que otros teóricos dicen que debe ser a través de una sentencia definitiva, por las consecuencias jurídicas que acarrea.
Art. 49º. “Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará.”
Rechazo del concordato.

Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologase, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.



UNIDAD VIII - Concordato.
EFECTOS DEL CONCORDATO:

    La homologación del Concordato, produce una serie de fenómenos jurídicos que transforman la situación de los acreedores, del deudor y de su patrimonio.

Obligatoriedad. Efecto respecto de los codeudores y fiadores del deudor.

    Por la naturaleza jurídica del concordato, que se trata eminentemente de un contrato, una vez que el órgano jurisdiccional presta su acuerdo, llamado homologación, aquel surte todos los efectos jurídicos, en especial, se hace obligatorio para todas las partes, aún para aquellos acreedores quirografarios que no hayan participado en el proceso de convocación, o lo hayan hecho votando en contra.
    Con relación a los codeudores y fiadores, por el carácter tuitivo a favor del deudor insolvente, una vez que está firme el concordato, también queda protegido contra las acciones regresivas de aquellos.
Art. 51º. “La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyos títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.
El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.”
Medidas de seguridad anteriores.

    El levantamiento de los embargos, inhibiciones y demás medidas cautelares es otorgado a los efectos de mantener el principio de igualdad de los acreedores quirografarios, y permitir la plena disposición de la administración de  sus bienes por el deudor, a fin de permitirle el cumplimiento efectivo del concordato.
Art. 52º. “Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.”
Extinción de los créditos.

    Con relación a los acreedores que hayan hecho remisión (quita), queda extinguida su acción, pero también puede estipularse que la extinción quede supeditada a una condición de mejor fortuna del deudor, en cuyo caso, debe cumplirse con la obligación original.  

Art. 53º. “Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.”

Concordato de las sociedades.

    En las sociedades de responsabilidad ilimitada, los socios responden aún con sus bienes propios de las deudas sociales. Ahora bien, para que los acreedores puedan accionar contra los bienes particulares de estos socios, la sociedad tiene que dejar de cumplir con el concordato.
Art. 54º. “En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.”
Acciones individuales de los acreedores.

    Con la homologación del concordato, los acreedores recuperan sus derechos de iniciar o continuar con sus acciones ejecutivas contra el deudor, pero quedan sujetos a los términos del mismo. Solamente en caso de que no se cumpla el concordato, el acreedor tiene derecho a exigir el crédito original, pues el acuerdo no produce novación, solamente suspende los efectos del crédito, supeditado al cumplimiento de lo acordado.
    Art. 57º. “Con la homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato.”
Acreedores morosos.

    Los acreedores morosos son aquellos que se han presentado tardíamente al juicio, por vía de incidente, y una vez cumplido parcialmente el concordato. En este caso sólo pueden exigir la parte del pasivo que falte pagarse, y reclamar el saldo luego de haberse liquidado el concordato con los demás acreedores.
Art. 58º. “Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.”
Facultades del Síndico.

    El Síndico continúa en funciones durante el concordato, hasta tanto se cumpla totalmente sus términos. Debe seguir su contraloría sobre los actos del deudor, revisar los documentos, y todo lo necesario para velar por todas las partes.
Art. 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato.
Actos prohibidos.
Art. 60º. “Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.
El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.
En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.”
NULIDAD DEL CONCORDATO:

    La nulidad del concordato se refiere a la falta de eficiencia o falta de valor con que sanciona la Ley al deudor que ha cometido actos en contra del beneficio a su favor. Por lo tanto, esta nulidad invalida la totalidad del concordato, aunque es solo parcial en sus consecuencias. Perjudica al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude, pero beneficia a aquellos acreedores que han llevado a cabo el mismo con buena fé.

Plazo.

    El plazo, de acuerdo a la primera parte del Art. 61, es  de un año a partir de la homologación del concordato, en que se descubra el dolo o fraude de parte del deudor.

Causas.
a)    El dolo: Puede consistir en el dolo civil, o también en el dolo penal, con su lógica consecuencia civil.
b)    El fraude: Consiste en dejar de cumplir maliciosamente los términos del concordato, causando con esa conducta perjuicios a los acreedores.
   
Efectos.

    La nulidad perjudica al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Pero beneficia a aquellos acreedores que han llevado a cabo el concordato de buena fé, para los que quedan firmes todos los actos.
Art. 61º. “Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.
La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.
Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.”
RESCISIÓN DEL CONTRATO:
Causa.

    El concordato también puede quedar sin efecto por rescisión, en caso de que el deudor no cumpla con su parte del mismo, autorizando la Ley a cualquiera de los acreedores quirografarios a solicitar al Juzgado dejar sin efecto el acuerdo, previa intimación al deudor para el cumplimiento.

Efectos.
    Con respecto al deudor, la rescisión tiene como consecuencia la declaración judicial de quiebra.
Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado la rescisión del concordato, previa interpelación al deudor.
La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.



UNIDAD IX - Declaración de la quiebra.

QUIEBRA DIRECTA:
Concepto.

    Es aquella declarada cuando no hubo convocación de acreedores precedente, o la misma quedó sin efecto antes de la verificación de créditos.

Quiénes pueden pedirla.

    Pueden pedir la quiebra directa:
a)    El propio deudor;
b)    Sus herederos; y
c)    Sus acreedores.
Art. 63º. “Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra.”
Deudor comerciante y no comerciante.

    El incumplimiento por sí solo no es la base para determinar su quiebra. Es un hecho revelador importante de la insolvencia, pero no significa que el deudor se encuentre fallido, puede deberse  a una simple situación temporal. El acreedor que solicite la quiebra debe demostrar varios incumplimientos. El juez tiene las suficientes facultades para investigar estos hechos reveladores.
    Para que el acreedor solicite la quiebra, alegando incumplimiento, debe formular protesto, o intimación notarial o judicial, y dejar pasar diez días.
Art. 64º. “ El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.
Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.
El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.”

    La solicitud de quiebra, en el caso que el deudor no sea comerciante, debe estar siempre acompañada por un título ejecutivo, líquido y exigible. Además, debe probar la existencia de otros acreedores quirografarios con procesos de ejecución contra el mismo.
Art. 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.
Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.    
Declaración de la quiebra.

    Antes de resolver el pedido, el juez deberá citar al deudor para que éste brinde explicaciones, bajo apercibimiento de que si no se presenta declarará su quiebra directa. Debe resolver de inmediato, si puede inferirse, conforme a las pruebas, que hay insolvencia. En caso contrario, rechazará el pedido.
Art. 66º. “ El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el Art. 65 , surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.”
Contenido del auto declaratorio en la quiebra indirecta.
Art. 67º. “En los casos previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá:
1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al  fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La retención de la correspondencia del deudor.
3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.
4. La determinación de si el deudor es o no comerciante.
5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación.
6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y
7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.
QUIEBRA INDIRECTA:
Concepto.

    La quiebra es indirecta cuando es dictada en un juicio que ha comenzado en un procedimiento de convocación de acreedores.
 
Contenido del auto declaratorio en la quiebra directa.

Art. 68º.  “En los demás casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en el artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Art. 18º”
Notificación.
Art. 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la tendrá por notificado con los avisos publicados de conformidad con el artículo siguiente.
Publicación.
Art. 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE QUIEBRA:
Condiciones.

    El desistimiento consiste en el abandono de la acción, demanda  o reclamación de derechos.
    Puede desistir el acreedor que ha acudido a la instancia, antes del auto declarativo, previo pago de los gastos causados por su demanda.

Efectos.

    El desistimiento da por terminado el juicio. El mismo acreedor que demandó y luego desistió, no podrá volver a solicitar la quiebra del deudor, sino después de tres meses del desistimiento.
Art. 71º. “El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá desistir de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.

REVOCACION DEL AUTO DE QUIEBRA:
Condiciones.

    La revocación es el acto de invalidar o anular una sentencia. En este caso, es posterior a la declaración de quiebra del deudor y tiene efectos sobre los actos realizados conforme a la Sentencia.
    Puede pedirla el deudor u otro interesado, los acreedores, el Síndico o el Fiscal designado, una vez que se haya probado que el deudor no se encontraba en estado de insolvencia al tiempo de la declaración de quiebra. No procede en la quiebra indirecta.

Art. 72º . El deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.
La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.
La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación.
Efectos.
Art. 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicios contra quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras





























UNIDAD  X - Efectos de la quiebra.

ESTADO DE QUIEBRA:
Concepto.

    El estado de quiebra es la situación en que se halla una mpersona física o jurídica, comerciante o no comerciante, que haya sido declarado en quiebra. Se caracteriza porque su patrimonio queda supeditado a un proceso concursal, lo cual obliga a cambios en la  administración de los bienes sujetos al desapoderamiento.

Duración.

    El estado de quiebra dura desde la fecha en que se dictó el Auto de Declaración de Quiebras, hasta la fecha en que queda firme el Auto de Rehabilitación. 

EFECTOS REFERENTES AL PATRIMONIO:
Desapoderamiento.

    El desapoderamiento es el efecto inmediato de la sentencia declarativa de la quiebra, y equivale a un embargo de todos los bienes presentes y futuros del fallido, es la pérdida de la administración de sus bienes.
    El fallido permanece como propietario de los bienes desapoderados, pues no se trata de una expropiación, no hay desplazamiento del derecho de propiedad a favor de la masa de acreedores.

Acciones excluidas.

    Las acciones personales no están comprendidas en el desapoderamiento. El fallido puede iniciar acciones patrimoniales que les correspondan, pero el producto resultante siempre permanecerá en la masa.

Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.
Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones previstas en el Art. 147º.

     
Bienes excluidos.

Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra.
a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.
b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento.
c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.
d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.
e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.
   
Bienes de la mujer y de los hijos.

    Por la patria potestad, el padre ejerce la administración de los bienes de los hijos, y los de la mujer le están reservados por la ley civil, y no tiene que rendir cuenta de ello. Pero los frutos o rentas productos de esos bienes pueden ser traídos a la masa, porque las ganancias pertenecen por partes iguales a los cónyuges, y en la distribución, los bienes adjudicados al padre son propios de él.

Art. 77º . El fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.
Entrega de bienes al Síndico.

    Se refiere al caso de que existan terceros que tengan en su poder bienes o documentos del fallido, quienes deben a poner estos efectos a disposición del Síndico.
Art. 78º. Los que tengan en su poder bienes y  papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que correspondan.
EFECTOS CON RELACION AL FALLIDO:
Actos ineficaces.

    Son nulos aquellos actos de disposición, por cualquier causa que sea, de aquellos bienes que el fallido está legítimamente excluido, a partir de la sentencia.    Es un efecto de la quiebra, consistente en la pérdida de administración de los bienes, porque lo único que hacen es disminuir el activo y aumentar el pasivo.
Art. 79º. “Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son ineficaces respecto de los acreedores.
Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia del mismo”.
Subsidio alimentario. Casa-habitación del fallido.

    Esta disposición obedece a razones humanitarias. La Ley establece que en caso de que el fallido no tenga posibilidades de procurarse lo básico para su subsistencia, debe proveérsele, de parte de la masa, un subsidio.  
Art. 80º. “Si la fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si hallare razón para ello.
La casa, de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su habitación y la de su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo.”
Presencia del fallido.

    La disposición refiere que el fallido no puede ausentarse de su domicilio sin dejar aviso,  salvo por un tiempo prudencial. En caso contrario, podría presumirse su ocultación o fuga.

Art. 81º. “El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea requerida su presencia por el mismo, salvo que obtenga del Juzgado permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse”.



Correspondencia.

    La correspondencia del fallido será abierta por el síndico, en su presencia, en una audiencia al cual será citado. Las que se consideren de interés de la masa, serán retenidas. La personal, será entregada al fallido. En ausencia del mismo, será necesaria la presencia del Juez para esta diligencia.
Art. 82º.  “El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 135º.”
Art. 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará el que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez.
EFECTOS DE ORDEN PROCESAL:
Ejecuciones individuales.

Art. 83º. “Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tienen el derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.”

Juicios de contenido patrimonial.

    En los juicios en que el fallido es demandante o demandado, el síndico deberá asumir el ejercicio del derecho, ocupando el lugar que le correspondía a aquel.
Art. 84º. “Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él.
Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido”.













UNIDAD XI - Efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes.

CASOS CONTEMPLADOS EN LA LEY:
Decaimiento de los plazos.

    Es el mismo efecto que produce la convocación de acreedores. Se trata del vencimiento anticipado de las obligaciones del deudor, que se produce al momento de la declaración de quiebra, adquiriendo fecha cierta.
    Es importante resaltar que este efecto es solamente con respecto al fallido, habiendo coobligados, los acreedores no pueden exigir igual trato, pues los plazos originales se mantienen para aquellos.
    Con relación a los intereses, la norma es estrictamente justa al establecer que deben descontarse todos los que había en expectativa.
Art. 85º. “Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.”
Prestaciones periódicas.

    Aquellas prestaciones, que el fallido debía pagar por cuotas periódicas, por ejemplo en forma mensual, se reputa que deberá cumplirla de una sóla vez, previo descuento de los intereses.
Art. 86º “La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses”   
Obligaciones de sociedades anónimas.

    Aquellos acreedores cuyos créditos están representados por títulos una sociedad anónima fallida, tienen el derecho de exigir el valor nominal de estos títulos, que representan sus aportes a esa sociedad. En relación a los intereses, siguen el mismo sentido de los artículos anteriores.
Art. 87º. “El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso".
Renta vitalicia.
    La renta vitalicia representa una prestación periódica que el fallido ha pactado a favor del acreedor de por vida. Con la declaración de quiebra, desaparece la renta vitalicia, pues el acreedor queda en derecho de exigir el total del capital que se entiende es necesario para producir tal obligación.
Art. 88º. “El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida”.
Obligaciones condicionales.

    El acreedor cuyo crédito esté condicionado a condición resolutoria, tendrá derecho a recibir su crédito, pero supeditado a una fianza de restitución, de modo a que dado el hecho que resuelve los efectos del contrato, el acreedor debe repetir lo recibido. 
    Cuando se trata de una condición suspensiva, se reservarán a este acreedor los montos que le correspondan, que solamente los adquiere cuando se da el hecho a que estaba supeditado el surgimiento del efecto del contrato. Si esto no ocurre, el acreedor pierde el derecho, y los montos reservados pasan a acrecentar la masa.
Art. 89º. “En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.
Si antes de cumplirse  la condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.”
Obligaciones en moneda extranjera. Obligaciones de hacer.

    Si el fallido ha concertado obligaciones en el extranjero, en moneda que no sea el guaraní, se convertirán a moneda nacional desde el auto declarativo de la quiebra, pues la masa solo puede conformarse con la moneda oficial.
    Las obligaciones no líquidas, es decir, que no estén establecidas en dinero, serán convertidas en líquidas por el juez, sumariamente.
    Igualmente aquellas obligaciones de hacer a la que se haya comprometido el fallido, serán valuadas en dinero para su liquidación.
Art. 90º. “Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.”
Codeudores y fiadores del fallido.

    La deuda solamente sufre el vencimiento anticipado para el fallido, sus codeudores o fiadores aún no pueden ser obligados al pago, sino cuando la fecha pactada llegue.     
    El mismo caso ocurre cuando hay endoso de los títulos de crédito, si un endosante posterior al deudor original quiebra, no da derecho a exigir del deudor original el pago anticipado de la obligación.
Art. 91º. En los casos de obligados simultáneamente los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.
Intereses.

    La suspensión de los intereses sólo le afecta a la masa de acreedores quirografarios, con respecto a los acreedores quirografarios. Con relación a los acreedores con garantía real, los mismos siguen hasta el remate.
Art. 92º. “El auto de quiebra suspende, solo respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.”
Contratos bilaterales.
Art. 93º. “La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales.
Los contratos bilaterales que a  la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio del síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho”.    
Contratante que ha hecho tradición de la cosa.

    En el caso de un contrato bilateral, en el que el acreedor ha entregado el objeto a su contratante, y este viene a quebrar, el acreedor se convierte en otro acreedor quirografario, sin facultad de exigir la restitución de lo ya entregado. 
Art. 94º. “El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso.”

Contrato de locación.
Art. 95º. “La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato.
2. Si el fallido fuere el locador, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el Art. 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.”
Compensación.
Art. 96º. “La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.”
Excepciones.
Art. 97º. “No podrán alegar compensación en la quiebra:
a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido.
b) Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen adquirido créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra.”
Contrato de trabajo.
Art. 98º. “En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquellas.”
Seguros.

    En el caso de que el seguro haya sido contratado para cubrir un riesgo de índole patrimonial, por ejemplo, incendios, averías, naufragios, etc. la indemnización le corresponde a la masa, pero si se trata de un seguro que cubra un riesgo personal, como los accidentes de trabajo, o seguro de vida, la indemnización será para el fallido o sus derechohabientes.
Art. 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
Mandatos.

    La falencia impide la administración de los bienes propios, pero no la de los de un tercero, por esa razón, la norma prescribe que si el mandante lo confirma, el fallido puede seguir ejerciendo sus funciones.  
Art. 101º. Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.






BOLILLA XII
Efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes.

ACCION DE RESTITUCION: Concepto. Fundamento. Diferencia con la reivindicación. Regla general.
CASOS ESPECIALES:
a) RESTITUCION DEL VENDEDOR EN LA QUIEBRA DEL COMPRADOR: Requisitos. Pago del Precio en papeles de comercio. Venta de mercaderías en tránsito a terceros de buena fe. Bienes dados en prenda. Devolución del precio y pago de gastos. Facultad del sindico.
b) RESTITUCION DEL COMITENTE EN LA QUIEBRA DEL COMISIONISTA: Requisitos. Restitución del precio. Efectos comprados por el fallido por cuenta de tercero.
c) RESTITUCION DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y OTROS PAPELES DE COMERCIO: Casos. Requisitos.

Art. 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Art. 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
Art. 104º. El acreedor de obligaciones suscriptas endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.
Art. 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo.
El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago, si el fiador, o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.
Art. 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.
El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito.
Art.108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y por el plazo de noventa días.
Art. 109º. El pedido de verificación de un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en él.
Art. 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.
Art. 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.
Art. 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Art. 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria.
Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.
Art. 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho.
Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados.
Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.
Art. 116º. No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.
Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la restitución.
Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.
Art. 117º. En los casos en que los bienes cuya restitución se solicitare conforme al artículo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.
Art. 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos conceptos.
Iguales obligaciones existentes en el caso de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa.
El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con el fallido.
Art. 119º. Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Art. 118º.
Si el comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán aplicables las disposiciones del Art. 117º.
Art. 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía.
Art. 121º. Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar la acción del comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.
Art. 122º. Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere resultar.
Art. 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.



















UNIDAD XIII - Efectos de la quiebra sobre los actos perjudiciales a los acreedores.

Art. 124º. “Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta hubiese sido dictada”.

PERIODO DE SOSPECHA:
Concepto.

    El período de sospecha es el tempo que transcurre entre la fecha que se determine como de la iniciación del estado de insolvencia y la sentencia de quiebra. (Migliardi)
    Durante este lapso, el deudor efectúa negociaciones que muchas veces contribuyen a acelerar el desastre, sustrayendo en su beneficio cierta parte del activo o procurando mejorar la situación de ciertos acreedores (parientes o más exigentes), recurre a cuantos medios encuentre a su alcance para satisfacer los compromisos más apremiantes.
    Por lo general el deudor trata de evitar la quiebra a cualquier precio, y si le es imposible, aleja cuanto puede su declaración, ya sea renovando documentos, vendiendo a menos del costo, recurriendo a la usura, gravando bienes a favor de algún acreedor que lo amenaza, en fin, valiéndose del fraude con el propósito de ponerse a salvo de la catástrofe en cuanto le sea posible. Esta conducta se traduce hechos reveladores.

Fundamento.

    El período de sospecha se fundamenta en la necesidad de establecer que los actos realizados por el deudor en determinado período de tiempo anterior a la quiebra, carecieran de eficacia con relación a la masa, y puedan ser revocados en una forma mucho más expeditiva que con la acción pauliana.



Objeto que persigue.

    El objetivo que persigue es evitar la eficacia de las maniobras fraudulentas o dolosas que podría realizar el deudor fallido de mala fe, en perjuicio directo de la masa; quien al saberse ya en estado patrimonial desventajoso, se vale de medios ilícitos e inmorales para resguarda, en todo o en parte, su bienes, y sustraerlos así a la liquidación de los mismos, en el posterior juicio de quiebra.
    De esta manera se busca mantener incólume el patrimonio del deudor, prenda común de sus acreedores.

Cómputo del término según la doctrina materialista y amplia.

    Motivo de discrepancia, desde el derecho estatutario italiano,  siempre ha sido el establecer el modo de computar la fecha inicial de la cesación de pagos como medio de la exteriorización de la insolvencia del deudor, a los efectos de determinar el plazo del período de sospecha.

    Doctrina materialista: El estado de quiebra se manifiesta por la cesación de pagos, es decir, por el incumplimiento. Basta un solo incumplimiento, por insignificante que sea, para que deba declararse necesariamente la quiebra, sin tener en cuenta las causas que lo originen, ni el estado patrimonial del deudor.
    Crítica: a) en primer lugar desconoce el origen histórico del Instituto, tal como lo conocemos actualmente, porque este no ha sido constituido como medio de ejecución del deudor que no paga una deuda a su vencimiento, sino una defensa contra la insolvencia.
         b) desconoce el proceso económico jurídico del proceso colectivo: que no es liquidar un patrimonio por el solo hecho de la falta de pago de una obligación, sino el liquidar un patrimonio que se revela impotente para afrontar, en forma regular y normal, las obligaciones que lo gravan.
        c) conduce a consecuencias funestas: declarar una quiebra por el hecho de no pagar una deuda cualquiera, es hacer de la quiebra un medio compulsivo para el cobro de los créditos y hundir al comerciante en el desastre material y moral de la falencia. 
    En fin, casi la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia universales la repudia.

    Doctrina amplia: Para esta teoría la insolvencia no es un hecho ni un conjunto de hechos, sino un estado patrimonial de impotencia frente a las deudas a su vencimiento; estado que para producir sus efectos legales debe revelarse por hechos exteriores, cuya enumeración taxativa es imposible, bastando con que denoten que el deudor se encuentra en imposibilidad de pagar, expresa o tácita.
    Esta teoría es mucho más científica que la anterior, y aceptada por los tratadistas modernos.

Crítica.

    Es muy difícil de determinar la fecha en que se produjo realmente la insolvencia, fundada en la causa eficiente, a pesar de las condiciones y presunciones establecidas en la Ley, y los elementos probatorios agregados en autos. Plantean un problema complejo a todas las legislaciones existentes en la materia; puesto que es difícil de determinar la fecha que presumiblemente el conjunto de recursos con los que cuentan el deudor para afrontar las deudas a medida que vencen, adolecen de permanente insuficiencia, es decir, cuándo, cómo y dónde, se produjo la insolvencia. Más aún si tenemos en cuenta que el deudor tiene medios para ocultar esta situación, de forma a postergar la fecha de su conocimiento.
    Nuestra ley, establece plazos fijos para determinar la fecha en que se produjo la insolvencia; con esto se evita determinación de un plazo variable y modificable en el mismo juicio  y por el mismo juez.
Art. 125º. “Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación…”
ACTOS POSTERIORES A LA DECLARACION DE QUIEBRA:
Regla general.

    Para la ley, los actos celebrados por el fallido, posteriores a la declaración de la quiebra, carecen de validez, son inexistentes. Lógicamente, los actos deben hacer referencia a los bienes afectados a la quiebra.
    Las nulidades operan de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial que los admita. Está fundada en la pérdida de administración y disposición de sus bienes por el fallido, y su inhabilitación total.
    Los terceros extraños no podrán invocar la nulidad de tales actos, porque la ineficacia es sólo respecto a la masa.

    ACTOS ANTERIORES A LA DECLARACION DE QUIEBRA:
Actos ineficaces.
“… 1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.”
Actos revocables.

    La revocación tiene por efecto invalidar los actos. Se exige el plazo de un año desde la declaración de quiebra o la presentación del pedido de convocación de acreedores, para revocar los actos del deudor bajo la presunción legal de sospecha.
    El primer caso tiene que ver con la posibilidad de que el deudor pague de forma desmedida por algo cuya prestación haya recibido. Por ejemplo, compró a plazo una maquinaria industrial cuyo precio de mercado sea de 10, pagando por la misma 30.
    El segundo caso es cuando el deudor paga con una especie distinta a la prometida. Por ejemplo, debe entregar un lote de mercaderías de su producción, pero paga entregando un costoso automóvil de su uso particular. Diferente es el caso del deudor comerciante que puede entregar especies distintas bajo la figura de dación en pago.
    La última hipótesis se da cuando el deudor accede a la presión de un acreedor, o él mismo ofrece una garantía real, gravando un bien de su patrimonio, por obligaciones que en principio no establecían la garantía.
Art. 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente:
1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido.
2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de constitución de garantías reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.
Actos entre parientes.
Art. 127º. Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente.


Efectos de la revocación.
Art. 128º. Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse  a la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución, se procederá a la indemnización correspondiente.
El donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido,
Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.
Bienes adquiridos por sucesores a título singular.

    Cualquier acto comprendido dentro del período de sospecha, podrá ser anulado, inclusive si los bienes ya han pasado a terceros, siempre que haya sido operada gratuitamente o con conocimiento del estado de insolvencia del deudor.
Art. 129º. Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan.
Restitución de la masa fallida a favor de terceros.

    Cuando hubieren bienes que estén en manos del deudor, sin que haya ingresado válidamente, o por acto legal, a su patrimonio, deberán ser restituidos a la masa, y las utilidades constituye un crédito a favor del tercero.
Art. 130º. Se restituirán por la masa a los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.


Acción concursal de revocación.
    El concurso de acreedores puede hacer uso de la acción revocatoria o pauliana, toda vez que la Ley le otorgue ese derecho a cualquiera de los mismos, individualmente. Los efectos de la acción podrá ser aprovechada por toda la masa.
 Art. 131º. El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.
La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en los casos en que se proceda.
Bienes del cónyuge fallido.

    Esta disposición constituye una excepción a los postulados del derecho civil con relación al régimen patrimonial del matrimonio. En especial, contra la comunidad de gananciales que preceptúa que todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio le corresponde por partes iguales a ambos cónyuges.
    En este caso, se trata de precautelar a los acreedores contra el fallido cuyos actos hacen presumir dolo o fraude, castigando el intento de eludir el pago, considerando propios del fallido los bienes que el cónyuge no fallido hubiere adquirido en nombre propio dentro del plazo de cinco años anteriores a la  declaración de la quiebra del deudor comerciante.
Art. 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que el otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquirido con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.





























UNIDAD XIV – Medidas conservatorias de los bienes de la masa.

MEDIDAS CONSERVATORIAS:
Guarda de los Bienes, libros y papeles.
Art. 133º. Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.
El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos los bienes. A esta diligencia podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes y papeles de éstos.
Defensa, Conservación y Administración de los bienes.
Art. 134º. Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Correspondencia.
Art. 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez.
Bienes situados fuera del domicilio.
Art. 136º. Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efecto los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias
Si el síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas que le represente.
Venta de cosas perecederas.
Art. 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuestas a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.










BOLILLA XV
Liquidación del activo.

LIQUIDACION:

Art. 138º. “Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y diez días para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante veinte días.”
Concepto.    

    Es el conjunto de operaciones tendientes a convertir los bienes que integran el patrimonio del fallido en un medio universal de pago, como es el dinero.

Objeto.

    Tiene por objeto convertir y obtener de los bienes, por su venta, dinero con el fin de procederá su distribución, conforme lo manda la ley.

Formas de liquidación. Formalidades de cada una de ellas.

    En virtud del Art. 138, las formas de liquidación son las siguientes:
a)    Venta en remate público: es la subasta o venta de bienes en público y al mejor postor, por una persona llamada martillero o rematador. Es el primer medio de realización del activo. Los bienes que tienen base, son los inmuebles, y por su valor fiscal.
b)    Venta por licitación pública: en este caso, los interesados podrán ofertar en sobre cerrado al Juzgado. Se realizan mediante avisos publicados, con base de venta y por veinte días.
c)    Venta privada: opera mediante ofertas privadas, los terceros o acreedores interesados, podrán adquirir algún bien de la quiebra, cuando sea aprobada esta modalidad de realización. Si un acreedor de la masa fuese el comprador, no podrá alegar compensación, por lo que debe pagar el precio normal de la cosa.
 
Falta de postores en remate público.
Art. 139º. “ Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.”
Adjudicatario moroso.

    La seña entregada por el adjudicatario quedará a favor de la masa en caso de que el mismo no pague en tiempo por la compra, y si en el segundo remate el precio es inferior, también queda obligado a pagar la diferencia.
Art. 140º. “El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.”
Licitación del activo y pasivo.
    La realización del activo y del pasivo también puede hacerse a través de la transferencia o cesión del activo y el pasivo de la quiebra. Puede hacerlo un acreedor o un tercero, encargándose del pago de los créditos privilegiados y de los créditos contra la masa,  de acuerdo a las sgtes, reglas:
Art. 141º. “El juez, a pedido del síndico o de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.
Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación.
En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado.
Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa.
Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario representado.
Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable en relación y ambos efectos.”
Venta de cosas perecederas.
Art. 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuestas a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.

Concurso especial.

    Es el beneficio establecido  a favor de los acreedores privilegiados con garantía real, para obtener la ejecución por su cuenta y riesgos, del bien que garantiza el crédito, independiente al concurso y recibir del importe de la venta su crédito. Deberá en este caso, dar fianza de acreedor de mejor derecho.
    Si la venta del ben no llegare a cubrir su crédito, entrará a formar parte de la masa como acreedor común, por la diferencia.
Art. 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la cosa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.
Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad.    
Facultades del Síndico y los acreedores en el proceso de liquidación.

    Si el síndico entiende que le será útil a la masa, podrá pagar la deuda  retirar el bien prendado, para darle un destino mejor.
Art. 143º. El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.
    Si el Síndico no inicia alguna acción que pudiera traer a la masa beneficios, uno o más acreedores pueden solicitar esta acción a través del juez de la Quiebra.
    Si el Síndico entiende que la acción no será beneficiosa, puede negarse  a llevar adelante la acción, por lo que el Juez consultará a los demás acreedores, en una reunión a la que se les citará por edictos.
    Si la mayoría, conformada por el capital, manifestare su conformidad, el Síndico deberá promover la acción, si no existiere mayoría, los acreedores solicitantes podrán iniciar la acción, y si la acción resulta favorable, el monto entrará en la masa, una vez pagados los gastos de justicia.    
Art. 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.
Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente.
Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar.
El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.
Venta de valores en Bolsa.
    Si existieren títulos negociables en la Bolsa de Valores, como acciones, warrants, obligaciones, etc, deberán ser vendidas inmediatamente por este medio, ante la posibilidad que se desvaloricen, y por estar prohibido a la masa especular con ellos.
Art. 145º. Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.
En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º.
Informe del Síndico.

    El Síndico deberá  presentar un informe al juez, cada mes, que contendrá el resultado de la liquidación en general, con las ventas y acciones realizadas, el estado de los juicios en los que se intervenga, cobros efectuados, valores transferidos, gastos de conservación, de traslado, contratos, pagos de servicio, y todo lo que fuera de interés para los acreedores.
Art. 147º. El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición de los acreedores.
UNIDAD XVI - Distribución del activo.

DISTRIBUCION:
Concepto.

    Es la etapa del procedimiento de quiebras mediante la cual, en aplicación de los principios legales, el Juez cumple el objetivo de la ejecución colectiva cual es pagar los créditos de los acreedores que correspondan, con los dividendos resultantes de la liquidación.

Orden general.
Art. 148º. “Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente:
1.    Pago de los créditos enumerados en el Art. 240º
Art. 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio.
2. Los de administración, realización y distribución de los bienes.
3. Los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.
4. Los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa.
5. Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y
3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.
Distribución provisional.

    El Síndico, tiene la facultad de presentarle al juez un proyecto de distribución provisional de las sumas disponibles, entre los diferentes acreedores, previa graduación.
Art. 149º. Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.”
Informe final del Síndico.

    Con este trámite, prácticamente concluye la actuación del Síndico. Salvo los efectos propios consiguientes, como los créditos litigiosos que ha iniciado, o el cumplimiento de las obligaciones condicionales. Los órganos de la quiebra, no obstante subsisten.
Art. 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente.
Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta detallada y un proyecto de distribución final.
Aprobación Judicial.

    Este trámite busca que los acreedores se presenten a considerar el informe final del Síndico, a los efectos de que estos hagan sus observaciones, con relación a la rendición de cuentas. Cumplido el plazo establecido, sin que ningún acreedor se presente, se considera aprobada la rendición, debiendo el juez así declararla.
Art. 151º. El juez ordenará la exhibición en secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución
Oposición.

    Si la gestión del Síndico es objetada por los acreedores, el juez convocará a una audiencia dentro de los tres días, en la que resolverá el diferendo en forma definitiva. Debe entenderse, ya que la ley no lo establece, que no cabrá recurso contra esta resolución. 
Art. 152º. Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes.
En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días.
Distribución complementaria.

    Puede darse el caso que a estas alturas del procedimiento concursal, aparezcan ciertos bienes que no se hayan ubicado sino hasta ese momento. En este caso, se practicará la liquidación de estos bienes, y su distribución complementaria a los acreedores. 
Art. 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de dichos bienes.
Créditos laborales.

    Esta disposición concuerda con los arts. 247 y 248 del Código Laboral.
Art. 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiere.
CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO:
Concepto.

    La clausura, marca el cierre del procedimiento concursal. No es el fin del juicio, pero termina la liquidación y distribución del activo. Pero cuando se trata de la clausura por insuficiencia del activo, significa que no hubo ni liquidación ni distribución.
    Cuando el activo no alcanza a cubrir los gatos ocasionados por el juicio, decimos que es insuficiente.
    Presume que la quiebra es fraudulenta, por lo que deben remitirse las actuaciones al Ministerio Público, para que este órgano inicie la investigación y si amerita, la sanción penal del fallido y sus copartícipes si los hubiere.
Art. 155º. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.
Efectos.

    Art. 156º. La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve.

Reapertura del procedimiento.

    El auto que declara la clausura no es definitivo, si bien es cierto que el juicio queda paralizado, en cualquier momento puede reanudarse el procedimiento, toda vez que estén dadas las condiciones.
Art. 157º. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos gastos.
CLAUSURA POR LIQUIDACION DEL ACTIVO:
Concepto. Efectos.


    La clausura del procedimiento por la liquidación del activo, es el cierre del procedimiento por haber finalizado la liquidación y distribución.
    En este caso tampoco la clausura es definitiva, está supeditada a la aparición de otros bienes del fallido, que hagan posible la reanudación del procedimiento para sus efectos.
    Aquí no existe la calificación de fraude, salvo el caso de que se descubran indicios graves en ese sentido.
Art. 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.    
Art. 159º. Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.





















UNIDAD XVII - Calificación de la quiebra.

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION:
Objeto.

    La ley de quiebras presume siempre la buena fe en la quiebra, considera que este hecho es una desgracia, la mayor de las veces no querida por el deudor. Es más, aún en los actos desesperados, buscando evitarla, se presume la buena fe. 
    Para que la quiebra sea considerada un hecho punible, es necesario que se pruebe los hechos culposos o dolosos que la configuren.
    El objeto de la calificación d ela conducta patrimonial, dentro del juicio de quiebra, es establecer si el deudor ha actuado responsablemente dentro de su actividad, o de lo contrario, si lo ha hecho en forma culposa, o en el peor de los casos, de forma fraudulenta.

Iniciación. Plazo.
Art. 160º. “Cuando del informe del síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.”
Trámite.
Art. 161º. “Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata.
Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento.”
Resolución judicial. Circunstancias generales que deben tenerse presentes en la calificación.
Art. 162º. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y 166 de las circunstancias siguientes:
1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º.
2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad,
3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.
Caso de nulidad de concordato.
Art. 160. “… Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.”
Presunción de hechos delictuosos.
Art. 163º. “Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.
Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.”
Calificación de la quiebra de sociedades y asociaciones.
Art. 164º. “Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.”
QUIEBRA DOLOSA: Circunstancias que la configuran.
Art. 165º. “Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.
2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos.
3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.
5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente.
6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas.
7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias.
8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos.
9. Si se hubiere fugado u ocultado, y
10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.”
QUIEBRA CULPOSA: Circunstancias que la configuran.
Art. 166º. “Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:
1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente.
2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo.
3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley.
4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.
5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia.
6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas.
7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo.
8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.
9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás.
10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario.
11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o
12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.”


UNIDAD XVIII - Rehabilitación.

GENERALIDADES:
Concepto.
Crítica.

    La rehabilitación consiste en la restitución al fallido de los derechos que fue privado con la declaración de la quiebra.
    La persona rehabilitada se integra al estado y condición legal que tenía antes de la inhabilitación.

Regla general.
Art. 168º . “Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.”
EFECTOS:
Respecto del fallido.
Art. 169º. “La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.”
Herederos. Socios de la firma fallida.
Art. 170º. “Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio.
Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su rehabilitación.”
PLAZOS:
Quiebra casual, culposa y fraudulenta.

Art. 171º. “Procederá la rehabilitación:
1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa.
2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.
3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere.”
Quiebra casual con carta de pago.
Art. 172º. “También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando:
1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se hallen extinguidos todos los créditos, o
2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos.
En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra”.
PROCEDIMIENTO:
Solicitud.
Art. 173º. “En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.”
Notificación.
Art. 174º. “La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez.
Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.”
Oposición. Sentencia.  Inscripción y publicación.
Art. 175º. “Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación.
Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.”
BOLILLA XIX
Procedimiento.

NOCIONES GENERALES:
Concepto de procedimiento.

    El procedimiento en sentido general es la manera de realizar una cosa o de cumplir un acto. Podemos decir además que es la tramitación, actuación, y secuencia de actos ante los órganos del poder público.
    En otras palabras, es el método para la actuación ante los tribunales, ya sean de orden civil, civil, penal, niñez y adolescencia, laboral, etc.
    A estas normas jurídicas deben ceñirse las partes y el juez.

Carácter de la Ley de Quiebras.   
Su metodología.

    La ley de quiebras adopta la metodología unitaria, buscando reunir en un solo cuerpo toda la materia, en especial en el Libro II. Sin embargo no pudo evitarse en otros capítulos se incluyan normas de procedimiento a los efectos de otorgarle una mayor coherencia y claridad, sacrificando el rigor del método.
 
Carácter del juicio de quiebra.

    Como se ha definido en su momento, el juicio de quiebras reúne varios caracteres, como: inquisitivo, dispositivo, facultativo, obligatorio, contencioso, de ejecución, universal, de orden público, y naturalmente: con fuero de atracción.

COMPETENCIA: Concepto.

    Es la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en determinados casos. Lascano.
    Es la determinación genérica de los asuntos en los cuales pueden ser llamados a conocer los órganos jurisdiccionales (juez, tribunal, La Corte) en razón de la materia, grado, cantidad, lugar, turno, conexidad, etc.
    Responde asimismo al principio de División del Trabajo entre los diversos órganos del Poder Judicial.

Regla general.
Art. 176º. “Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio.
Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal.
En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso.”
Acciones que competen al Juez de la quiebra.
Art. 177º. “Son de competencia del juez que entiende en la quiebra:
1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya indicadas.
2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero.
3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y
4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Art. 111”
Art. 111º. “Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.”


Intervención fiscal.
Art. 178º. “El agente fiscal será parte en los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.”
PUBLICACIONES: Regla general.
Art. 182º. “Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el día de la última publicación.
El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente.”
REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS:
Organización.

    El Registro General de Quiebras forma parte de la Dirección General de los Registros Públicos, Sección IX, en reemplazo del anterior Registro General de la Propiedad.

¿Qué debe inscribirse?
Art. 183º. “Créase el Registro General de Quiebras, que formará parte del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos:
1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.”


Forma de inscripción.
Art. 184º. El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un extracto de la misma en el Registro correspondiente.
Finalidad. Carácter.

    El Registro General de Quiebras tiene por finalidad:
a-    Publicidad: Informa públicamente a cualquier interesado sobre la situación patrimonial o económica de las personas que han solicitado su convocación de acreedores, o han sido declaradas en quiebra.
b-    Seguridad: Es la certeza que se consigue de las informaciones que los interesados pueden obtener de sus asientos.
c-    Gratuidad: Las certificaciones son expedidas sin cargo alguno.
Art. 185º. El registro General de Quiebras será público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite.















BOLILLA XX
Sindicatura General de Quiebras.

GENERALIDADES:
Concepto de la función sindical.

La sindicatura General de Quiebras es un organismo auxiliar de la administración de justicia. Cumple una función oficial no solo por su origen sino por su carácter  público.
Art. 210º. “Créase la sindicatura general de quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le encomiende esta ley.”
SINDICO GENERAL:
Requisitos. Designación. Duración.
Art. 211º. “La sindicatura general de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.”
El nombramiento del Síndico General ha sido modificado por Ley 763/95 “Que modifica los Arts. 42 y 4 de las disposiciones transitorias de la ley Nro. 296 del 22 de marzo de 1.994, que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, fundado en el Art. 264, inc. 4 de la Constitución Nacional”, que atribuye al Consejo de la Magistratura la proposición de candidatos para este cargo en una terna, para su designación por la Corte Suprema de Justicia.



 Atribuciones.
Art. 217º. “El síndico general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá adaptar sin consulta previa.
El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.
Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente mientras dure la de aquél.”
Art. 219º. “El síndico general velará porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que intervengan.”
Art. 220º. “En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se hizo la del sustituto.”
Sustitución.
Art. 218º. “En caso de impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del Estado.”
Remuneración.
Art. 215º. “Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.
El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.”



SINDICO:
Requisitos. Designación. Duración.

El nombramiento es igual al del  Síndico General, que  ha sido modificado por Ley 763/95 “Que modifica los Arts. 42 y 4 de las disposiciones transitorias de la ley Nro. 296 del 22 de marzo de 1.994, que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, fundado en el Art. 264, inc. 4 de la Constitución Nacional”, que atribuye al Consejo de la Magistratura la proposición de candidatos para este cargo en una terna, para su designación por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 212º. “Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el síndico general.
Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y ejercido la respectiva profesión o la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.”
Art. 216º. “ El juez designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.”
Atribuciones.
Art. 221º. “El síndico será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.”
Incompatibilidades.
Art. 222º. “No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.”
Mal desempeño.
Art. 223º. “El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el síndico.”
Remoción.
Art. 224º. “La remoción de los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.
Serán consideradas causas de remoción.
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita persona de algún bien de la quiebra; y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.”
Art. 225º. “Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución del síndico.
Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.”
Remuneración.
Art. 215º. “Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.
El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.”
FUNCIONARIOS AUXILIARES:
Abogados y peritos contadores.
Art. 213º. “Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general y remunerados por la masa.”



Empleados y obreros.
Art. 214º. “Los empleados y obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.”

BOLILLA XXIII
Privilegios.

GENERALIDADES: Concepto.
Fundamento.
Naturaleza.
Clasificación.
Situación de los créditos privilegiados en la convocación y en la quiebra.
Orden de los privilegios.
Reglas generales sobre rango de los privilegios.
Extinción.

DERECHO DE RETENCION: 
Concepto.

El Derecho de Retención es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago que le es debido por razón de esa misma cosa.
Art. 243º.-   “El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello, o con motivo de daños causados por dicho objeto.
No tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase buena fe.”
Efectos.
Art. 244º. Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.
Dictada sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Indivisibilidad. Retención del precio.
Art. 245º. “El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.”
Ejecución de terceros acreedores.
Art. 246º. El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Art. 233º.
Anotación.
Art. 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por el Art. 233º., deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.
Extinción. Desposesión y restitución de la cosa.
Art. 248º. El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro título.
Cesa también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se funde, o si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones que correspondan al poseedor despojado.
Tercero de buena fe.
Art. 249º. Cuando la cosa muebles afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en el caso de haber sido robada o perdida.




















BOLILLA XXIV
Normas especiales y transitorias.
Quiebra de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito:

VIGILANCIA LOCALIZADA: Duración. Restricciones. Plan de saneamiento. Conclusión.
INTERVENCIÓN: causales. Resolución del Banco Central del Paraguay. Consecuencias de la intervención.
VENTA FORZOSA: Plazo. Forma.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA: Judicial o extrajudicial. Cancelación de la autorización para operar. Existencia legal. Inembargabilidad de bienes. Prohibiciones. Orden de prelación. Bienes no pertenecientes a la entidad. Prohibición de demandar.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
























BOLILLA XXV
Normas especiales y transitorias.

PEQUEÑAS QUIEBRAS:
Disposiciones especiales.
Art. 226º. Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes normas:
1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes.
2. Para la aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos acreedores presentes que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el Art. 46. El concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años; y
3. Bastará que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.
Art. 227º. Si antes de aprobado el concordato se comprobare que se han superado los límites determinados en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a las demás clases de concurso

QUIEBRAS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS:
Sus efectos.
Art. 228: “La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate.
No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.”

Facultad del poder concedente.
Art. 229º. Notificada la quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta un interventor que le represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.
Explotación de la empresa.
Art. 229º. Notificada la quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta un interventor que le represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.
Liquidación.
Art. 231º. El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.


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