Internacional Publico

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – II

LECCION I

 
DERECHO DE FAMILIA



 

I. LA FAMILIA. Concepto:




Es el conjunto de personas físicas que se hallan vinculadas entre sí por el parentesco de consanguinidad, afinidad o adopción. Puede derivar del matrimonio o fuera de ella.

Es el grupo de personas formado por los ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje.



II. ESPONSALES:


Es la reciproca promesa de matrimonio que un varón y una mujer se formulan.


SISTEMAS:
Los sistemas jurídicos pueden agruparse en dos tendencias:

1º. Sistema: Desconoce todo efecto. Los esponsales no generan responsabilidad alguna para los otorgantes.

2º. Sistema: Confiere acción de indemnización por la ruptura de los esponsales. Nuestro sistema es el primero.



DERECHO POSITIVO NACIONAL:


El Art. 136 de C.C. Establece. La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.

Este articulo fue ampliado por el Art. 3º de la Ley Nº 1/92. La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiera sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.



III. MATRIMONIO. Concepto:


El matrimonio, es la unión, voluntariamente concertada, entre un VARÖN y una MUJER legalmente aptos para ello, formalizada, conforme a la ley con el objeto de hacer VIDA EN COMUN.



FORMAS:
Son el conjunto de solemnidades que deben observarse al tiempo de la celebración de un acto. Los matrimonios, según las formas que adopten pueden ser:

* Matrimonios consensúales: son aquellos que sólo basta, el consentimiento, para perfeccionarlos.

* Matrimonios formales: Son aquellos en que el consentimiento, debe prestarse ante un oficial público.

* Matrimonios civiles: son aquellos contraídos según la ley civil.

* Matrimonios religiosos: aquellos celebrados ante  cualquier iglesia.

* Matrimonios comunes: los que se llevan a cabo, ante el oficial público, en las condiciones ordinarias.

* Matrimonios excepcionales: aquellos que se llevan a cabo en circunstancias especiales. Ej.: matrimonios diplomáticos, militares, los llevados a cabo, a bordo de buques o aeronaves, o en su lecho de muerte – matrimonio in mortis.

* Matrimonio entre ausentes: Es la que se realiza en ausencia de uno de los contrayentes representado por otra persona con mandato.



ELEMENTOS JURIDICOS. Clasificación:
Son aquellos elementos, sin los cuales no puede existir matrimonio válido y son los siguientes:

* LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES: ambos otorgantes deben contar con 16 años de edad, como mínimo y en este caso, con el permiso de los padres o el Juez del Menor excepto dispensa especial para casos excepcionales, a partir de la edad de 14 años y a cargo del Juez del Menor. Art. 17 de la Ley Nº 1/92.

* AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS LEGALES: Que no haya ningún impedimento establecido en la ley. (Art. 18 y 19 de la Ley Nº 1/92).

* CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES: por eso se establece una edad, en la cual los otorgantes puedan disponer libremente, consientes y voluntariamente, su consentimiento o no para la realización del acto.

* FORMA SOLEMNE: presencia de los contrayentes, del Oficial del Registro Civil, de los testigos, la declaración de voluntad, el acta correspondiente, su lectura, y la firma de los nombrados.



IV. IMPEDIMENTOS. Concepto. Clases:


CONCEPTO:
Impedimento es el obstáculo jurídico para la realización del acto matrimonial.


CLASES:



* Impedimentos Físicos: Se refiere a la falta de capacidad para contraer matrimonio por razón de edad de las personas, en los estados donde se fija una edad mínima y donde se admite el matrimonio entre niños.

* Impedimentos Familiares: En general en las legislaciones occidentales se hallan impedidos de contraer matrimonio los parientes en línea recta por consanguinidad y afinidad sean matrimoniales o extramatrimoniales, así como, los hermanos y medios hermanos.

* Impedimentos de Ligamen: cuando un matrimonio anterior no ha sido disuelto legalmente, la bigamia por ejemplo.



IMPEDIMENTOS DIRIMENTES:
Son los impedimentos que tienen como sanción la nulidad del matrimonio.

Art. 140. CC. No pueden contraer matrimonio entre sí:

a) los ascendientes y descendientes en línea recta;

b) los hermanos.

c) los parientes afines en línea recta.

d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;

e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél;

f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y

g) las personas del mismo sexo.

Ley Nº 1/92. Art. 18. No pueden contraer matrimonio entre sí:

1) Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimoniales y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;

2) Los afines en línea recta;

3) El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante;

4) El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y,

5) El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.



 

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES:
Son causas de anulabilidad del matrimonio, (anulable).

Ley Nº 1/92. Art. 17. No pueden contraer matrimonio:

1) Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor;

2) Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;

3) Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los hijos comunes;

4) Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y

5) Los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Ley Nº 1/92. Art. 19. No se permite el matrimonio:



Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela.



El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo;

2) La viuda hasta que no transcurran trescientos (300) días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz, igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio.

La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito; y,

3) El viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad.

La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposición se aplica también a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.

Ley Nº 1/92. Art. 20. Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y hasta los dieciocho años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.

Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento del padre o madre que les reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.

Ley Nº 1/92. Art. 21. Si los menores se casaren sin la necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad.

El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada de sus rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.

Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su preferencia en las condiciones establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.


 


VALIDEZ INTERNACIONAL DE MATRIMONIO:


La validez del matrimonio, no habiendo impedimento, se juzgará por la "LEY DEL LUGAR EN QUE SE HAYA CELEBRADO" aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.

Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo – 1940. Titulo IV - Del Matrimonio.

Art. 13. Primer párrafo. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo se rige por la ley del lugar en donde se celebra.

Art. 132. C.C. La capacidad para contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración.


 


RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LOS IMPEDIMENTOS:


Art. 13. Segunda parte.

Sin embargo, los

Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:

a) La falta de edad de algunos de los contrayentes, requiriéndose como mini-mum catorce años cumplidos en el barón y doce en la mujer;

b) El parentesco en línea recta por consaguinidad o por afinidad, sea legitimo o ilegitimo;

c) El parentesco entre hermanos legítimos e ilegítimos;

d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite (sobreviviente); y

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente. (Fraude a la ley)

Para que un matrimonio sea válido en todas partes, es suficiente que hayan sido observadas las formas previstas por la ley del lugar de celebración, es decir, toda vez que no exista impedimento legal, es valido en todo lugar, salvo las excepciones admitidas para los matrimonios consulares o diplomáticos.

Los efectos del matrimonio, son regidos por la LEY PERSONAL DE LOS ESPOSOS. La sumisión general del matrimonio, como todo el estado de las personas, se rige por la LEY PERSONAL, sin necesidad de justificarla con otros argumentos.


 


V. MATRIMONIO IN IN FRAUDEM LEGIS
.

Se refiere al matrimonio realizado mediante fraude a la ley. Ejemplo: el caso BREUFFREMONT, en que la francesa, buscando eludir la insolubilidad del vínculo, adopta la ciudadanía germánica para obtener el divorcio de su matrimonio y celebrar otro posterior que pudiera ser valido.

Los tribunales franceses se negaron a reconocer la validez de la disolución del primer matrimonio, y la eficacia del segundo, por haberse alterado la nacionalidad de la persona con el único fin de escapar de las leyes imperativas.

Art. 13. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo se rige por la ley del lugar en donde se celebra.

Segunda parte. Inc. e)

Sin embargo, los

Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente. (Fraude a la ley)


 


VI. EFECTOS PERSONALES.


Ayuda mutua, fidelidad y cohabitación: se refiere a las relaciones personales de los cónyuges entre si, es decir, los derechos y deberes de los cónyuges, esa obligación mutua y reciproca de los esposos entre y si que derivan del matrimonio.

Por efectos personales entendemos aquí las relaciones conyugales de los contrayentes, que se refieren a las personas de los mismos, aunque cuando repercutan sobre sus bienes, según sucede con la obligación alimentarias, por oposición a los efectos patrimoniales, que se refieren exclusivamente a los bienes del matrimonio, cualquiera sea su régimen, institucional o convencional.

El régimen internacional de los efectos personales del matrimonio se regula por la ley del domicilio matrimonial.

Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo – 1940. Titulo IV - Del Matrimonio, dispone:

Art. 14. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales se rigen por las leyes del domicilio conyugal.

Art. 133 C.C.
Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial.




LEY DEL MATRIMONIO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO:


La Ley Nº 1/92. De la reforma parcial del Código Civil, es la Ley que rige el Matrimonio Civil en nuestro país, la cual consta de 99 artículos.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Se ocupa del Matrimonio en el TITULO IV, desde el Art. 13 al 17, las que se refieren a la capacidad de las personas para contraer matrimonio, los derechos personales, la ley del domicilio conyugal, las convenciones matrimoniales, y el cambio de domicilio.



VII. EFECTOS PATRIMONIALES.


Es el conjunto de relaciones de carácter económico que emergen de la unión matrimonial.

En Derecho Comparado se admite la existencia de los siguientes regimenes de bienes en el matrimonio.

* El Régimen de Comunidad de gananciales. Este régimen se caracteriza por la existencia de una masa común que se compone de bienes indivisos que pertenecen a los esposos por mitad que ordinariamente debe quedar en estado de indivisos en tanto dura el matrimonio. Art. 30 al 59 de la Ley 1/92.

* El régimen de participación diferida (o régimen sin comunidad): En este régimen no hay bienes comunes, todos los bienes de los esposos son propios del marido o de la mujer. Art. 60 al 99 de la Ley 1/92.

* El Régimen de separación de bienes: este excluye la existencia de una masa común. Art. 70 al 74 de la Ley 1/92.

* El régimen dotal: Lo que determina su nombre es la presencia de una dote, aportada por la mujer al marido.


 


EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE CONVENIOS MATRIMONIALES:


REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO – En nuestro Código Civil.


Art. 22. Esta Ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:

a) La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;

b) El régimen de participación diferida; y,

c) El régimen de separación de bienes.

Art. 23. El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, que se ajusten a las disposiciones de esta Ley.

Art. 24. A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta.

Art. 25. El Oficial del Registro del Estado Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.

Art. 26. Las capitulaciones matrimoniales deberán consignarse en escritura pública y los contrayentes deberán presentar ante el Oficial Público mencionado copia auténtica de la misma. Dicha circunstancia constará expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo que efectúen dicha manifestación ante el Oficial Público, en un acta suscripta por él mismo, los contrayentes y los testigos.


La forma de redacción de la norma legal da la impresión de sostener una amplísima afirmación del principio de la autonomía de la voluntad en materia de capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, juego de ver los preceptos legales permite concluir que no es así. En efecto, la regla aludida se ve limitada en su aplicación en distintos órdenes como son los que a continuación mencionaremos:

* Forma del contrato: en virtud del principio locus regit actum, para que el contrato nupcial produzca efecto en nuestro país es indispensable que en él se cumplan las formas exigidas en el lugar de celebración (Art. 12 y 950 CC).

* Inmuebles: los inmuebles dentro del régimen de bienes del matrimonio no se gobiernan por el contrato, sino por la ley del lugar de situación (Art. 3 de la ley de matrimonio civil que se inspira en el Art. 10 del Código Civil).



MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL:


El Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940 establece que el cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones económicas de los cónyuges. En el mismo sentido, el tratado de 1889.

El Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Lausana (Suiza). 1888 declaró que un cambio de domicilio o de nacionalidad de los esposos o del marido no debería tener influencia sobre el régimen económico entre los cónyuges.

Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo – 1940. Titulo IV - Del Matrimonio. Art. 17. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

La Convención de La Haya, de 1905, estableció que el cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos no debería ejercer influencia sobre el régimen de bienes.

En cambio, la mutabilidad del régimen legal de los bienes entre los cónyuges fue admitida por la ley paraguaya de matrimonio civil del 2 de diciembre de 1898, en el Art. 5º.

Nuestro sistema actual es la inmutabilidad del régimen patrimonial  ante un cambio de domicilio de los cónyuges.



 

 

CÓDIGO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO
. En cuanto al Régimen Patrimonial:


Nuestro Código Civil:
Reconoce con amplia eficacia la voluntad de las partes, toda vez que no afecte el orden público y las buenas costumbres.


Art. 669. CC. Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.


Ley Nº 1/98.  Art. 23. El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, que se ajusten a las disposiciones de esta Ley.


Art. 16. CC.  Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.


El tratado suscripto por nuestro país en Montevideo en 1940, que reproduce las disposiciones del suscripto en 1889, reúne ciertos caracteres que es preciso destacar y que concuerda con lo establecido en nuestro Código Civil. Ellos son:

1º) También otorga amplia eficacia a la voluntad de las partes, con la sola restricción del orden público del lugar de situación.

2º) Establece un régimen único para muebles e inmuebles.

3º) Auspicia la inmutabilidad del régimen frente a cambios de domicilio.

Dicho régimen se halla estatuido por los artículos 16 y 17 del tratado de 1940, que regulan las disposiciones de los bienes de los cónyuges, y que respectivamente declaran.

Art. 16. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Art. 17. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.



 

 

LECCION - II

DERECHO DE LA FAMILIA. Cont.


I. DIVORCIO. Concepto:


El divorcio es una institución jurídica que concluye la relación entre marido y mujer, separa a los cónyuges definitivamente y posibilita a los divorciados a contraer nuevas nupcias.

Ley 45/91 – Art. 1º. Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.



DIVERSIDAD LEGISLATIVA.


Para los estados que conciben el matrimonio como un vinculo disoluble "el divorcio es una institución que resuelve el vinculo matrimonial".

En cambio para los estados que consideran al matrimonio como una unión indisoluble "el divorcio solo consiste en la separación judicial de los cónyuges.

Es decir, el divorcio solo produce la consecuencia de exonerar a los cónyuges del cumplimiento de ciertas obligaciones como la de vivir en común y de prestarse ayuda mutua.

Muchos Estados, aceptan el divorcio, como una ruptura del vínculo matrimonial y admiten al propio tiempo, la existencia de la separación de cuerpos, dejando a los esposos, optar por el divorcio o la separación, según sus propias convicciones y conveniencias.

Otros admiten una sola de estas instituciones, e inadmisible la otra.

-
Las dificultades, provienen para llegar a la unidad, de las siguientes causas:

-
Falta de acuerdo, respecto a la naturaleza de la institución.

-
Falta de acuerdo, respecto a las causas.

-
Diferente intervención del orden público.

-
Presencia de factores religiosos.


Ley Nº 45/91. Art.  4º.- Son causales del divorcio:

a) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;

b) la conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos;

c) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves;

d) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;

e) la enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;

f) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;

g) el adulterio; y

h) la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

La diversidad legislativa, dentro de la comunidad internacional, nos permite agrupar las legislaciones así:

Legislación que sólo admiten el divorcio vincular

Legislación que solo admiten la separación personal de los cónyuges.

Legislaciones que admiten ambas formas: el divorcio vincular y la separación personal.

Legislaciones en las que la separación personal de los esposos, es un trámite previo a la separación vincular.

Legislaciones que conceden el divorcio a los no católicos y la separación personal, a los católicos

Legislaciones que autorizan el divorcio y el repudio.


 


SISTEMAS.

Lugar de celebración del matrimonio;

Lugar de domicilio del matrimonio; y

La ley personal de los cónyuges (Lex fori).



II. RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL DIVORCIO.


Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo – 1940. Titulo IV - Del Matrimonio.

Art. 15. La Ley del domicilio conyugal rige:

a) La separación conyugal;

b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de la disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia.

c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13.



III. EL DIVORICIO Y EL ORDEN PÚBLICO.


Todo lo que atañe a la familia, que es la base fundamental de la sociedad humana, interesa directa y principalmente, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, el divorcio no solamente atañe al orden público interno, sino lo es de ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.



IV. JURISDICCION COMPETENTE.
Varias son las soluciones Propuestas:

Jurisdicción del lugar de Celebración

La jurisdicción para entender en los divorcios debería corresponder a las autoridades u órganos del lugar de celebración del acto. La facultad de decidir el divorcio debería incumbir al órgano a cuya ley corresponde regular desde el inicio la constitución del matrimonio. La ley que rige el divorcio es la del estado en el que se celebra el matrimonio.

Jurisdicción del Domicilio conyugal: (nuestro sistema)

Se considera la jurisdicción de la autoridad del lugar de domicilio conyugal como la más apta para entender en el divorcio

Suele recomendarse el que la jurisdicción se decida por el domicilio de cualquiera de los cónyuges. De esta manera el cónyuge domiciliado en un estado puede acudir a las autoridades de su propio domicilio a intentar el divorcio, y el no domiciliado pueda a acudir ante las autoridades del otro a intentar el divorcio.

Jurisdicción de la nacionalidad de los Cónyuges:

Esta tendencia se funda en el argumento de que siendo la ley nacional la llamada a regir el divorcio, deben ser los tribunales del país a que pertenecen los esposos los que hayan de decidir en la materia.

Jurisdicción del Lugar de residencia:

Según esta tendencia, sería suficiente para excitar la jurisdicción de los tribunales de un estado, en materia de divorcio el que los cónyuges residieran en el lugar de asiento del mismo.

La Ley 45/91 en el artículo 3º y 17 sobre la jurisdicción competente:

Art. 3º. La ley del DOMICILIO CONYUGAL, rige el divorcio vincular.

Art. 17.- Será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor.



V. LEGISLACIÓN APLICABLE. Varias son las soluciones Propuestas:


Ley del lugar de Celebración del Matrimonio.

Esta tendencia auspicia la aplicación al divorcio de la ley del lugar de celebración del matrimonio, con el argumento de que su disolución debe ser resulta por la misma ley que presidio su formación, en cuanto a la capacidad de los contrayentes, la existencia de impedimentos, etc.

Ley del domicilio conyugal: (nuestro sistema)

Se menciona como ventaja manifiesta de esta tesis, el hecho de que la ley del divorcio coincida con la ley aplicable de ordinario a las relaciones personales del matrimonio. Siendo ordinariamente la ley del domicilio conyugal la llamada a regir las relaciones personales de los cónyuges, parece lógico que sea la misma ley la llamada aplicarse al divorcio. Esto supone la existencia de un domicilio determinado, que, permite, a su vez, fijar la ley aplicable al divorcio.

Ley del estado de Nacionalidad de los Cónyuges

Los partidarios del sistema de nacionalidad recomiendan como ley aplicable al divorcio la ley de la nacionalidad de los cónyuges. Interesado tan vivamente el divorcio al estado de la persona, y debiendo este regirse por ley de la nacionalidad, lógico resulta que sea ella quien gobierne el régimen del divorcio.

Ley del lugar de Residencia:

Esta corriente tiene la ventaja de identificarse con la LEX FORI, pero ofrece el inconveniente no pequeño de prestarse a todo género de maniobras mediante el hecho de simple residencia en el lugar.


 


VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE DIVORICO:


Los efectos internacionales de una sentencia de divorcio dependen de la siguientes Circunstancias.

1) Qué ella haya sido pronunciada por autoridad competente y de acuerdo con la ley internacional competente, según sea el sistema positivo del Derecho Internacional Privado del país que la examina;

2) De los tratados que este país tenga suscripto; y

3) Del concepto de orden publico interno y de orden público internacional que el estado  atribuya a sus preceptos legales sobre la materia.

Ley 45/91. Art. 19.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.


Efectos:
Queda disuelta la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria.



 

 

 

SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE SEGÚN EL PAIS EN QUE SE CELEBRÓ EL MATRIMONIO Y EL PAIS EN QUE SE DECRETÓ EL DIVORCIO.



Situaciones que pueden presentarse:

1) Disolución en País extranjero signatario de los tratados de Montevideo da un matrimonio celebrado en Paraguay, según el tratado, el matrimonio solo puede ser disuelto por divorcio a condición de que este medio este autorizado conjuntamente por la ley del domicilio matrimonial y por la ley del lugar de la celebración del acto.

2) Disolución en país extranjero no signatario de los tratados de Montevideo de un matrimonio celebrado en Paraguay, se rige por la ley del domicilio conyugal.

3) Disolución en el extranjero del matrimonio celebrado en el extranjero ley del domicilio conyugal.

Art. 166 del C.C. La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución  del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo.


Este artículo concuerda con el 17 de la Ley de Divorcio Vincular que dispone "Será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor".

Se pueden presentar dos situaciones procesales bien definidas:

1) Que ambos cónyuges vivan en el Paraguay pero en diferentes domicilios. En este caso de acuerdo con la primera parte del texto del citado artículo 17 el actor o demandante podrá iniciar la acción de divorcio ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del lugar donde constituyeron el último domicilio conyugal; o

2) Ante el Juez del domicilio actual del actor o demandante, si están residiendo en Paraguay.

Otra posibilidad procesal es que uno de los esposos vivan en el extranjero. ¿Qué norma debe aplicarse? El artículo 15 del tratado de Montevideo de 1940 es terminante al disponer: "La disolución del matrimonio se rige por la ley del domicilio conyugal, el reconocimiento de la disolución no será obligatorio para el Estado donde el matrimonio se celebró si la causa de disolución fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal".


En consecuencia, si una pareja de paraguayos fijó su último domicilio conyugal en Asunción del Paraguay y el actor vive en Buenos Aries, deberá iniciar la acción pertinente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Capital.

El demandante no podrá, conforme al artículo 17 de la Ley de Divorcio Vincular, que sólo tiene efecto y aplicación en el territorio de la República, promover la demanda ante el Juez de Buenos Aires. Es más Argentina y Paraguay son signatarios del Tratado de Montevideo y, por lo tanto, el único juez competente para atender la controversia es el del último domicilio conyugal (Juez de Primera Instancia en lo Civil de Asunción).

El actor demanda en México, su actual domicilio, el divorcio vincular contra su cónyuge, ésta acepta la jurisdicción y concurre a México por si o apoderado para estar en juicio. Se dicta la sentencia definitiva conforme a la ley 889 del año 1981 que aprueba y ratifica sobre la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979. Esta sentencia de divorcio dictada en México tendrá efecto jurídico en el Paraguay si reúne las condiciones establecidas en el artículo 1º, 2º y concordante del citado tratado.


Quiere decir que si existió el debido proceso, esa sentencia puede ser inscripta en el Registro Civil, con la intervención del Juez de primera Instancia en lo Civil y con vista al Sr. Agente fiscal de turno.

La cuestión parece complicarse si la demanda se tramitó en un país con el cual el Paraguay no tiene firmado ningún tratado de Derecho Internacional Privado sobre la materia.


En este caso concreto habría que aplicar el principio de la reciprocidad. Si ese país admite registrar las sentencias producidas por jueces paraguayos competentes y de acuerdo al debido proceso no habría razón que las autoridades paraguayas dejaran de inscribir esa sentencia extranjera y concederle los efectos jurídicos que ella establece.

Dr. Ramón Silva Alonso, en su obra "Derecho Civil Internacional", tomo II, pág. 332, comenta: "Pasaremos revista a las diversas situaciones resultantes según el lugar de celebración del matrimonio. El examen comprenderá tres etapas.

1º) disolución del matrimonios celebrados en la República;


2º) disolución de matrimonios celebrados en país no signatario del tratado de Montevideo; y

3º) disolución de matrimonios celebrados en país  signatario del Tratado de Montevideo.


* La primera hipótesis no plantea problema alguno de Derecho Internacional Privado. Será aplicable el artículo 1º de la Ley Nº 45/91 sobre divorcio; el artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil, (muerte de uno de los esposos), la muerte presunta prevista en el artículo 8º de la Ley 45/91, y por último, la nulidad del matrimonio en juicio ordinario.

* La segunda hipótesis trata de matrimonios celebrados en el Paraguay pero disueltos en país no signatario de Tratado de Montevideo. En este caso si el país es divorcista y se respetó el debido proceso esa sentencia, una vez registrada en el Paraguay con las formalidades prescriptas, surtirá sus efectos conforme a la Ley Nº 45/91.

* Por último, en la disolución de matrimonio celebrado en el Paraguay y tramitado ante los Tribunales competentes de un país signatario del Tratado de Montevideo surtirá sus efectos la disolución del matrimonio siempre que coincida con las cuatro causas previstas en nuestra legislación: muerte de uno de los cónyuges; divorcio vincular, fallecimiento presunto y nulidad del matrimonio dictada por sentencia firme y ejecutoriada.



VII. NULIDAD DEL MATRIMONIO, NOCION.


El matrimonio, como acto jurídico, se halla al igual que los demás, sometidos a las nulidades. Estas constituyen una sanción impuesta por la ley, por haberse realizado el acto, con trasgresión de normas fundamentales.

Recurso de nulidad: es aquel que procede contra la sentencia con violación las formas procesales o por haberse omitido tramites esenciales o incurrido en error.


 

 


JURISDICCIÓN COMPETENTE.


Sólo un Estado, debe ser competente, para pronunciar la invalidez internacional del matrimonio.


a) Para algunos, el tribunal mejor situado para pronunciar la nulidad, es el tribunal del Eº de celebración del matrimonio.

b) Los tribunales del lugar de domicilio de los cónyuges, tienen sus ventajas, pero hacen a menudo inaplicable la ley del lugar, donde el matrimonio se celebró.


Art. 178 CC: Corresponde al JUEZ DEL DOMICILIO CONYUGAL: conocer la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la Rca. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad, podrá intentarse ante el juez del ULTIMO DOMICILIO, en la Rpca.

Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo – 1940. Titulo IV - Del Matrimonio: Los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general, todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del DOMICILIO CONYUGAL. (Art. 15)

Art. 15. La Ley del domicilio conyugal rige:

a) La separación conyugal;

b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de la disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia.

c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13.



LEGISLACIÓN APLICABLE.


La ley que regula las condiciones constitutivas del matrimonio, es la única que puede decidir, acerca de la validez o invalidez internacional del matrimonio.

a) Si la nulidad proviene de la inobservancia de un requisito de forma, la nulidad será juzgada por la ley del LUGAR DE CELEBRACION.

b) Si se trata de un impedimento de edad, parentesco, ligamen subsistente, la nulidad será pronunciada, de acuerdo a la LEY DEL TERRITORIO, según el sistema que se acepte.



CAUSAS.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES – CUALES SON


Son los impedimentos que tienen como sanción la nulidad del matrimonio:

Art. 140. CC. No pueden contraer matrimonio entre sí:


a) Los ascendientes y descendientes en línea recta;

b) Los hermanos;

c) los parientes afines en líneas recta;

d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes.

e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquel;

f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y

g) las personas del mismo sexo.


IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES – CUALES SON

Son causas de anulabilidad del matrimonio.


1) Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor.

2) Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y

3) La viuda hasta que no trascurran trescientos (300) días de la muerte de su marido, y por las demás causales previstas en el Art. 181 del CC, y los Art. 17 y 19 de la Ley Nº 1/92.

4)



EFECTOS.


* Para algunos sistemas el pronunciamiento de la nulidad del matrimonio comporta completa retroactividad, por lo cual el matrimonio declarado nulo viene a ser como si nunca hubiese sido contraído, y no puede surtir, consecuencia alguna.

* Para otros sistemas como es el nuestro, los efectos del acto no retrotraen al pasado para los cónyuges de buena fe ni sus hijos.


Art.184. CC.  La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguientes efectos:

a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;

b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y

c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.


 


VIII. NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.


Tratado de Montevideo de 1940: La ley del domicilio conyugal, rige los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al Art. 13. (LEY DEL LUGAR DE CELEBRACION).

Art. 13. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo se rige por la ley del lugar en donde se celebra.

Sin embargo, los

Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en un o de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:

a) La falta de edad de algunos de los contrayentes, requiriéndose como mini-mum catorce años cumplidos en el barón y doce en la mujer;

b) El parentesco en línea recta por consaguinidad o por afinidad, sea legitimo o ilegitimo;

c) El parentesco entre hermanos legítimos e ilegítimos;

d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite (sobreviviente); y

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.


 


*NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL.


Art. 177.- La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las causas establecidas en el presente capítulo.

Art. 178.- Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del último domicilio matrimonial en la República.

Art. 179.- El matrimonio es nulo:

a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y

b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.

Art. 180.- Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que tengan interés en ella.

Art. 181.- El matrimonio es anulable:

a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143. Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;;

b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración.  El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá;

c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;

d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio;;  La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y

e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.

Art. 182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.

Art. 183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte.

Dichos matrimonios pueden ser confirmados

La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.

Art. 184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguientes efectos:

a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;;

b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y

c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.

Art. 185.- La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.

Art. 186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad.

El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad serán siempre considerados de buena fe.

El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.

Art. 187.- La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.

Art. 188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.




 

 

 

 

 

 

LECCION – III

DERECHO DE FAMILIA





I- FILIACION. Concepto:
Es el vinculo existente entre padres e hijos, pudiendo ser, matrimonial, extramatrimonial y adoptivo. Es una relación jurídica, un nexo de derecho entre padres e hijos.




* CLASES DE FILIACIÓN


Matrimonial: es la que se concibe dentro del matrimonio de los padres, dentro de ciertos plazos, y aunque los nacidos fuera o dentro también de ciertos plazos.

Extramatrimonial: es la que se concibe fuera del matrimonio.

Adoptivo: aquellas que biológicamente no corresponde a ninguno de los padres.



II- LEY QUE RIGE LA FILIACIÓN


Rige la ley del domicilio de los padres al momento de la concepción.

* LEGITIMACIÓN

Es la institución jurídica en virtud del cual algunas personas adquieren las condiciones de hijos matrimoniales por un hecho posterior a su nacimiento.

* LEY QUE LA RIGE

El tratado de Montevideo establece en el Art. 20, la ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legitima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 21: las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajena a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.



III- FILIACION EXTRAMATIMONIAL O NATURAL


Son hijos extramatrimoniales o naturales aquellos nacidos fuerza del matrimonio de padres que al tiempo de su concepción podían casarse en razón de no existir impedimentos.



* RECONOCIMIENTOS FORMAS


Reconocimiento Voluntario: se da cuando espontáneamente se realiza el reconocimiento.

Reconocimiento Forzoso: resulta de una acción judicial enderezada de obtener la declaración de la filiación natural.


* LEY APLICABLE



Art. 16. TM. 1940. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 18. TM. 1940. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegitima se rigen por ley del estado en el cual hayan de hacerse efectivos.



V- FILIACION ADOPTIVA. Concepto:


La adopción es la institución jurídica que crea un vínculo de parentesco análogo al de la filiación legítima, entre personas que pueden ser extrañas entre sí. Ella tiene por objeto establecer un lazo de filiación entre dos personas que no están unidas por lazos de descendencia directa.



* LEY COMPETENTE


El tratado de derecho civil de Montevideo de 1940 consagra la adopción en los Arts. 23 y 24.

En virtud de estas disposiciones, la ley aplicable a los elementos del acto así como a sus efectos es la ley del domicilio de las partes en cuanto sean concordantes, siempre que el acto conste de instrumento público.



VI- PATRIA POTESTAD. Concepto:


La patria potestad es el conjunto de facultades que la ley dota a los padres para la guarda de las personas y bienes de los hijos.


* RELACIONES PERSONALES. LEY COMPETENTE.
La patria potestad en lo referente a los derechos y a los deberes personales se rige por la ley del domicilio de quien lo ejercita. Art. 18 Tratado de derecho civil internacional de 1940.


* RELACIONES PATRIMONIALES. LEY COMPETENTE.
La primera solución ha sido adoptada por el Tratado de Derecho Civil internacional de 1889. Art. 15: los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.


 


VII- TUTELA Y URATELA. CONCEPTOS:


* TUTELA
. Concepto: Es una institución jurídica creada para la protección de menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por si misma.


* CURATELA. Concepto:
Es una institución jurídica por la que se designa a una persona para que se encargue de asistir a los incapaces sometidos a interdicción.

Es la guarda legal, con regulación idéntica a la tutela, ejercida sobre persona libres, que por su EDAD, SU SALUD u OTRAS DEFICIENCIAS; no puedan hacer plenamente uso de su capacidad jurídica.

Es la institución, protectora de las PERSONAS MAYORES DE EDAD, que no puedan disponer libremente de su persona y administrar sus bienes.



* RELACIONES PERSONALES. LEY COMPETENTE.
Tratándose de relaciones de carácter personal de la tutela y la curatela, las soluciones son fundamentalmente la de la ley del domicilio y la del la nacionalidad del incapaz.


* RELACIONES PATRIMONIALES. LEY COMPETENTE.
Existiendo bienes en la república, su régimen se sujeta a las leyes del país. En cuantos a las facultades de los tutores y curadores sobre los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, ellos están sometidos a los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, en tanto ello no esté con contraposición con las reglas de estricto carácter real de la ley del lugar de situaciones de los bienes.


 


* MEDIDAS DE URGENCIA:


Tratado de Montevideo 1940: Art. 30 Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso por la ley de lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.

Art. 58. T.M. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.

Art. 61. T.M. los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere al Art. 30.

En caso de algún inconveniente se debe recurrir ante el mismo juez que instituyo la tutela o curatela.



VIII- CODIGO CIVIL, DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA Y TRATADOS DE MONTEVIDEO
.

Los T.M. de 1889 y 1940, declaran la competencia de los JUECES DEL DOMICILIO DE LOS INCAPACES, para el discernimiento de la tutela y de a curatela.

Código Civil. Art. 266; Código de la Niñez y de la Adolescencia Art. 127 al 131;  TM. De 1940.  Art. 25 al 29.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


LECCION – IV

BIENES



BIENES UT SINGULI (singular)

Refiriéndose a las cosas, el Código Civil paraguayo en el articulo 16 expresa en los siguientes términos: "Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde estén situados, en cuanto a su calidad, su posesión, su enajenabilidad absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que, son susceptibles".

Los bienes son considerados aquí como bienes en su carácter singular ut singuli. No como una universidad de bienes, ut universitas según se la considera en el art. 25 y concordantes del Código.

Respecto de ellos la norma dispone según se expresó ya detenidamente que ellos son regidos por la ley del lugar de situación: lex sitae

El precepto específico: en cuanto a su calidad, en cuanto a su posesión enajenabilidad absoluta o relativa y todas las relaciones de carácter real de que son susceptibles.


En cuanto a su calidad, se refiere a que los bienes (entiéndase Cosas) deban ser considerados, muebles o inmuebles, según la misma ley de situación.


Las calificaciones siguen aquí el lugar de situaciones de los bienes. Es una excepción a la norma general que se observa en materia de calificaciones, la que sujeta de ordinario a la lex fori.

Lex Fori: Es la aplicación de la ley del tribual en los asuntos sometidos a su jurisdicción.

En lo referente a posesión de los bienes y los problemas vinculados con ella rige igualmente la lex sitae. (Situación de la cosa)

DERECHO REAL. Concepto: Conjunto de atribuciones que la Ley confiere a determinada persona sobre una cosa, sea esta corpórea o incorpórea, propia o ajena.


Es el derecho de propiedad que una persona tiene o posee sobre una cosa.

Los derechos reales reconocidos por nuestro Código Civil son el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.


LOS DERECHOS REALES Y EL ORDEN PÚBLICO

Todos los derechos reales son de orden publico especialmente los bienes raíces o inmuebles.

CLASIFICACION DE LOS BIENES. SISTEMAS



BIENES MUEBLES E INMUEBLES

a) BIENES MUEBLES: son los que pueden ser transportados de un lugar a otro o se mueven por sí mismos.

b) BIENES INMUEBLES: son los que se hallan inmovilizados o adheridos al suelo.


BIENES MUEBLES. TRASLADO. DERECHOS ADQUIRIDOS. COSA MUEBLE LITIGIOSA


Art.18. CC. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.


Art. 34. Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940.



BIENES EN SITUACION ESPECIAL


Son aquellos bienes que no se encuentran encuadrados entre muebles ni inmuebles; sino que por su situación, estado, etc., son de calidad especial Ej.: los buques y aeronaves que pueden ser considerados inmuebles a partir de un cierto tonelaje.

LEY APLICABLE


La ley aplicable es el lugar de situación o lugar donde se encuentre.

CÓDIGO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO


Art.21. CC. Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.


Art. 27 Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889.


PRESCRIPCION. Concepto: Es la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo.

DIVISIÓN


Prescripción adquisitiva: cuando se adquiere el derecho sobre una cosa por el transcurso del tiempo

Prescripción liberatoria: cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.

De ese modo el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley. Deja al deudor libre de toda obligación, que para ello no se necesite ni buena fe ni justo titulo.

PRESCRIPCION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

* Los bienes muebles prescriben a los 2 años. Si nadie reclama durante ese tiempo.

* Los inmuebles a los 10 años. Llamada prescripción corta, con justo título; y a

* Los inmuebles a los 20 años. Llamada prescripción larga, no se requiere ni buena fe ni justo título.

LEY APLICABLE: es el lugar de situación o lugar donde se encuentre.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 DE LA PRESCRIPCION


Art. 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

Art. 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Art. 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

Art. 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.


 

CODIGO CIVIL

Art. 1990. Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo titulo, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años.

En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular.

Este precepto se aplicara al legatario de cosa determinada.

Art. 1989. El poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de el sin necesidad de titulo ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de titulo de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.


 

 

 

 

 


LECCION - V


OBLIGACIONES




I- CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES


Concepto:
Es la relación jurídica entre dos o más personas en virtud de la cual una de ellas, el deudor, se obliga a entregar a la otra, acreedor, una prestación apreciable en dinero.

Mirada desde el punto de vista del acreedor la obligación implica un crédito, para el deudor supone una deuda.

Es el vínculo de derecho por el cual una persona puede compeler a otra al cumplimiento de una obligación.



* FUENTES DE LAS MISMAS


Fuentes Voluntarias
: El Contrato y la Voluntad unilateral.


El Contrato
; Es el acuerdo de dos o mas personas, sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.


Voluntad unilateral
: se da cuando una sola persona se obliga. Ej.: Las promesas hechas al público.


Fuentes No Voluntarias
:

Delitos y Cuasidelitos; daños resarcibles.

Enriquecimiento indebido.



II- LOS CONTARTOS


Es el acuerdo de dos o más personas sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.


Es un pacto o convenio entre las partes que se obligan sobre materia o casa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.



* ELEMENTOS

LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES:
la aptitud para gozar de los derechos.


EL CONSENTIMIENTO
:
o aceptación del contrato.


EL OBJETO
:
o la prestación prometida por las partes.


LA CUASA
:
o fin del acto jurídico.




* EFECTOS:


Los demás elementos y efectos de la materia contractual están regidos en el derecho moderno por el principio de la autonomía de la voluntad. Este principio está expresamente recogido en el código civil paraguayo en el artículo 715 en el que se expresa que los contratos forman para partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Según este principio lo que las partes acuerden en los términos de un Contrato tiene para ellas fuerza de ley.

Naturalmente, esta amplia potestad conferida a los particulares tiene limitaciones, las convecciones no pueden dejar sin efecto normas en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.




* LEY QUE LOS RIGE


El criterio aplicable a seguir, en materia de normas al contrato según los tratados de Montevideo, optan por una ley única, la LEX LOCLEXECUTIONIS (ley del lugar de ejecución) en la práctica admiten otras normas para regular las diferentes especies de contratos. Pero cuando las partes no han determinado, la ley aplicable, se aplica el criterio de la LEX LOCI CELBRATIONIS. (Ley del lugar de celebración).


 


III- LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL. LEGISLACIÓN APLICABLE.


La capacidad de los contratantes está comúnmente sometida a su ley personal, y las formas lo están a la ley del lugar de celebración, lex loci celebrationis. Art. 11, 12, 13, 14 y 23 del CC. Art. 1º, 2º, 39 de Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, y los Art. 1º, 2º y 36 de Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.



Tratado de Montevideo de 1940 – De los Actos Jurídicos.


Art. 32.
La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente:


Art. 33.
La misma ley rige:



a) Su existencia;

b) Su validez;

c) Su naturaleza;

d) Sus efectos;

e) Sus consecuencias;

f) Su ejecución;

g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.


 

 



Art. 34.
En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existen al tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su genero, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la ley del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los que versan sobre prestación de servicios:



a) Si recaen sobre cosas, por el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producirse sus efectos;

c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.



IV- OBJETO Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES.


El objeto y los efectos de los contratos internacionales están expresamente recogidos en el Art. 715 del CCP.


Art. 715. CC
. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas
.

Según este principio, los que las partes acuerdan en los términos de un contrato tiene para ellas fuerza de ley. Con las siguientes limitaciones; siempre que no afecte el orden público y las buenas costumbres, ni las formas jurídicas cuando las leyes las exigen.

Si el acuerdo hubiese de ser cumplido en la Republica, el derecho extranjero debería coincidir con nuestro derecho. Art. 297 y 715 CC.


Art. 297
.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento.

Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán por las disposiciones especiales de este Código.



V- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.


Es una regla, en virtud de la cual, los ACTOS JURIDICOS VOLUNTARIOS y particularmente LOS CONTRATOS, son regidos desde el punto de vista de su sustancia y de sus efectos, por la LEY QUE LAS PARTES HAN TENDIO EN VISTA, al contratar.



* CODIGO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO


Art. 669. CC.
Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.


Este principio resulta aplicable al campo del Derecho Internacional. Las partes en un contrato pueden libremente optar por la legislación que pudiera ser aplicable a los contratos que suscriben siempre que en ellas no hubiera reglas lesivas al orden público.



VI- OBLIGACIONES NACIDAS DE LA VOLUNTAD UNILATERAL.


CUASICONTRATOS. Concepto:
Actos lícito y voluntario que, aun sin mediar convención expresa, produce obligaciones entre las partes o en beneficio de un tercero.

Son hechos lícitos y voluntarios, que constituyen una obligación a favor de tercero y a veces, otra reciproca, entre las partes, sin mediar convención expreso. Ej. La Gestión de Negocios Ajenos y Pago de lo Indebido.



* DE LAS PROMESAS UNILATERALES. Art. 1800 al  1807 CC.


Art. 1800
.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.


Art. 1801
.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.-


Art. 1802
.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la recompensa.


* LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS Art.1800 al 1816 CC..



Art. 1808.-
El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo.


Art. 1809
.- El gestor debe tener capacidad de contratar.-


Art. 1810
.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial.


Art. 1811
.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.



* EL PAGO DE LO INDEBIDO.
Art. 1819 CC.
El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.




* DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE


Siendo este tipo de obligaciones voluntarias, al igual que las obligaciones contractuales, procede decir que, de modo general, los son aplicables las mismas normas, salvo para aquellos casos de carácter especial como son los de los títulos de valores, que tienen su propio régimen legal.


 

 


VII- OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.


HECHOS ILÍCITOS: DELITOS Y CUASI DELITOS.

* DELITOS:
es la consciente violación o quebrantamiento del derecho por actos de libre voluntad. La trasgresión o quebrantamiento voluntario y a sabiendas, de una ley, en daño u ofensa del estado o de cualquier particular.


* CUASI DELITOS:
son hechos ilícitos y perjudiciales, que sin constituir figuras de delito, producen obligaciones, encaminadas a reparar los daños causados. Ej. Faltas administrativas.



VIII- CODIGO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO.


Los Tratados de Montevideo traen la regla universal en esta materia.

Las mencionadas obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden.



 

LECCION - VI


SUCESIONES


I- TRANSMISIÓN DE BIENES POR CAUSA DE MUERTE


Se denomina sucesión a la transmisión del patrimonio entero de una persona fallecida a una o varias personas vivas, a las cuales la ley o el testador llaman a sucederle.

La sucesión es, pues, un modo de adquirir bienes por el fallecimiento de una persona y a titulo universal.



*REGIMEN INERNACIONAL. SISTEMAS


Dos son los sistemas en pugna en esta materia en la doctrina y en la legislación el sistema de la pluralidad o territorialidad y el sistema de la unidad o de la personalidad.


1er.
Según el Primero de ellos, las leyes que deben gobernar la transmisión hereditaria deben ser tantas cuantos sean los bienes que existen en estados diferentes.


2do.
Según el sistema de la unidad, el derecho a la sucesión debe ser gobernado por una sola ley, aunque sean varios los Estados donde existen bienes  en trance de transmisión. Esa ley se refiere a toda clase de bienes muebles e inmuebles, y puede ser la del domicilio de la persona de cuya succión se trate, o de su nacionalidad.



*LEY TERRITORIAL


Según este sistema, el Derecho a la sucesión debe ser gobernado por las diversas leyes de los Estados donde existan vienes en trance de transmisión.

Tres son los argumentos invocados por este sistema en su favor.


1er. Argumento
: El régimen de transmisión de derechos reales debe someterse a la ley territorial. El derecho hereditario regula la transmisión de derechos reales. Por tanto, debe someterse a la ley territorial de los Estados donde existan bienes.


2do. Argumento
: La transmisión hereditaria responde en cada país a una concepción institucional jurídica, social y política. Siendo ello así, no es posible que una ley extraña, y a veces contraria al orden público de otro Estado, intervenga en la distribución de bienes dentro de su territorio.


3er. Argumento
: La doctrina de la personalidad de la ley resulta inconveniente a Estados de corrientes inmigratoria, pues la opción por la ley personal del causante traería como consecuencia la aplicación constante y múltiple de leyes extranjeras.



*LEY PERSONAL


Según este sistema, llamado también de la utilidad, la ley llamada a regir el Derecho Hereditario debe ser una sola. Y ella debe ser, la de la nacionalidad del causante o la de su domicilio.

En nuestro sistema de Derecho positivo la ley personal del causante sería la del último domicilio, cualesquiera fuesen los lugares donde se hallan los bienes. He aquí los argumentos de esta posición doctrinaria.


1er. Argumento
: El sistema de la personalidad (sea de la nacionalidad o del domicilio), asegura la unidad del régimen legal.


2do. Argumento
: El sistema de la personalidad asegura la certeza de la norma aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte.



II- UNIDAD Y PLURIDAD DE SUCESIONES


Dos son los sistemas en pugna en esta materia en la doctrina y en la legislación: el sistema de la pluralidad o territorialidad y el sistema de la unidad o de la personalidad.


1er.
Según el sistema de la Pluralidad, las leyes que deben gobernar la transmisión hereditaria deben ser tantas cuantos sean los bienes que existen en Estados diferentes.


2do.
Según el sistema de la unidad, el derecho a la sucesión debe ser gobernado por una sola ley, aunque sean varios los Estados donde existen bienes en trance de transmisión. Esa ley se refiere a toda clase de bienes muebles e inmuebles, y puede ser la del domicilio de la persona de cuya succión se trate o de su nacionalidad.



 

*FUNDAMENTOS


*Sistema de la Pluralidad o territorialidad


Según este sistema, el Derecho a la sucesión debe ser gobernado por las diversas leyes de los Estados donde existan bienes en trance de transmisión.



Tres son los argumentos invocados por este sistema en su favor:

1er. Argumento:
El régimen de transmisión de derechos reales debe someterse a la ley territorial. El derecho hereditario regula la transmisión de derechos reales. Por tanto, debe someterse a la ley territorial de los Estados donde existan bienes.


2do. Argumento:
La transmisión  hereditaria responde en cada país a una concepción institucional jurídica, social y política. Siendo ello así, no es posible que una ley extrañe, y a veces contraría al orden público de otro estado, intervenga en la distribución de bienes dentro de su territorio.


3er. Argumento:
La doctrina de la personalidad de la ley resulta inconveniente a estados de corriente inmigratoria, pues la opción por la ley personal del causante traería como consecuencia la aplicación constante de múltiples leyes extranjeras.



 

 

*Sistemas de la Unidad o Personalidad:



Según este sistema, la ley llamada a regir el Derecho Hereditario  debe ser uno sola. Y ella debe ser la de la nacionalidad del causante o la de su domicilio.

En nuestro sistema de Derecho positivo la ley personal del causante sería la del último domicilio, cualesquiera fuesen los lugares donde se hallan los bienes. He aquí los argumentos de esta posición doctrinaria.


1er. Argumento:
El sistema de la personalidad (sea de la nacionalidad o del domicilio), asegura la unidad del régimen legal.


2do. Argumento:
El sistema de la personalidad asegura la certeza de la norma aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte.



*CODIGO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO


Art. 2447. CC.
El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo  de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República
.

El artículo, concuerda con la disposición del Art. 44 del T.M., que establece lo siguiente: nuestra norma, como regla, funciona el Principio de la Unidad, es decir, que si el causante no dejó bienes en el exterior, la sucesión se transmitirá ante el Juez de su último domicilio constituido en nuestro país. Si se da la alternativa de haber registrado bienes en países signatarios, será de aplicación los artículos 44 y 45 del T.M, la jurisdicción de la sucesión, corresponde a  La ley del lugar de la situación de los bienes, hereditarios a  tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Puede presentarse el caso de que el causante con domicilio en el extranjero, en un país signatario del T.M., haya dejado bienes en el Paraguay, sean muebles u otros valores. Ante este hecho, corresponde aplicar la ley tributaria sucesoral, que es de orden público. Por lo tanto, estarían obligados sus herederos a abrir también el procedimiento sucesorio, en el Paraguay. Con esta disposición, se preservarán los intereses fiscales del país.



III- JURISDICICÓN COMPETENTE. CODIGO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO


Código Civil:
El Código Civil dispone que el juez competente para entender en la sucesión de una persona sea el del último domicilio que la misma tenía.


Lo dice el artículo 2449 C.C. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante.


Ante el mismo debe iniciarse:


a) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

b) Las demandas relativas a las garantías de las proporciones hereditarias entre los coparticipes las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición;

c) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones al testador aunque sean a título particular como sobre la entrega de los legados; y

d) las acciones personales de los acreedores difuntos antes de la división de la herencia.


Tratados de Montevideo:
Los Tratados de Montevideo, fieles al sistema de la pluralidad de jurisdicciones, lo consagran en los artículos 66 del Tratado de Derecho Civil de 1889 y 63 del Tratado de Derecho Civil de 1940. Que coincidentemente dicen: "Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados lo bienes hereditarios".


 


IV- INTERPRETACIÓN DE CODIGO CIVIL EN MATERIA DE SUCESIONES


Art. 25. CC.
La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.


El código, en el artículo 25, sienta el principio general que regula la materia al propio tiempo su excepción, expresando que la sucesión legitima o testamentaria, el orden de vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones testamentarias, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio en el territorio del causante pero la transmisión de los bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeta a las leyes de la República.

Es decir, el precepto establece el principio general según el cual la legislación aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte es la ley del último domicilio del causante.


 


V- CAPACIDAD PARA SUCEDER


Art. 2445 CC.
Toda persona es capaz de suceder, salvo lo dispuesto por este Código.


Art. 2696 CC.
Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.

Los que solo están concebidos podrán adquirirlos también a condiciones de que nazcan con vida.



*TESTAMENTOS


Concepto:
El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte.



*CLASES


Por escritura publica:

A puño y letra;
que a su vez pude ser;


Abierta o cerrado.


 

 


*CAPACIDAD PARA TESTAR. FORMAS. LEY APLICABLES


Art. 2608. CC.
  Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este código.



Art. 2609. CC.
  La ley del domicilio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.

La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en  el domicilio del testador al tiempo de su muerte.


La ley del domicilio del testador al tiempo de formalizar su testamento rige su capacidad para testar. Así, por ejemplo, si un ciudadano extranjero en cuyo país se es capaz de testar a los 17 años y va a tener efectos jurídicos en el Paraguay, su capacidad se va a tener en cuenta por la ley del domicilio de este extranjero.

Este articulo guarda relación con el artículo 25 de este Código. En consecuencia, la validez del contenido del testamento que surtirá efectos en el Paraguay se regirá por la ley vigente  en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Pero si el contenido de ese testamento formalizado conforme a la ley del domicilio del testador afecta disposiciones de orden público de la legislación paraguaya prevalecerá la ley paraguaya. Así, por el Código el extranjero tiene derecho a testar libremente y sin restricción de legitimidad, esa disposición de última voluntad no puede dejar sin vocación hereditaria a los herederos forzosos para recibir bienes situados en el Paraguay y se aplicarán las normas referidas a la legítima.


Art. 2610 CC.
Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.



VI- ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA. FORMAS DE ACEPTACIÓN.


Art. 2468. CC.-
Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.

La realización de actos prohibidos por este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.


Art. 2469
.CC.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor. Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.



VII- LA LEGÍTIMA. FUNDAMENTO DE LA LEGÍTIMA. Art. 2.598 CC.


-Consiste en que el causante no puede disponer de una porción de los bienes que componen el acerbo hereditario, ya que la ley establece una reserva para los herederos legitimos o forzosos.

-Se fundamenta en el principio de humanidad, que ya data desde el antiguo derecho romano en la que el causante no puede dejar desamparado a sus herederos forzosos o legítimos.


Art.2598.- La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.

La de los ascendientes es de dos tercios.

La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.

La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.


VII- CODIGO CIVIL Y TRATADOS DE MONTEVIDEO EN MATERIA DE SUCESIONES.


Código Civil. Art. 2447.
El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.


Tratado de Montevideo de 1940 – De las Sucesiones.


Art. 44.
La ley del lugar de la situación de los bienes, hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, sigue la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes, será admitido todos los demás.


Art. 45.
La misma ley de la situación rige:


a) La capacidad del heredero o legatario para suceder,

b) La validez y efectos del testamento;

c) Los títulos y derechos hereditarios;

d) La existencia y proporción de las legítimas;

e) La existencia y monto de los bienes disponibles;

f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legitima o testamentaria.


LECCION – VII


DERECHO COMERCIAL


CONCEPTO:
El derecho comercial internacional ha sido definido como la parte del Derecho Internacional Privado, que regula las competencias legislativas y judiciales para todas las relaciones privadas de carácter internacional.





I- SOCIEDAD.





Art. 959. CC
Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.


Art. 960. CC. Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinados.







*ACTUACIÓN INTERNACIONAL.


Art. 1197. CC.
A los fines del cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer su actividad en el territorio nacional debe:



a) establecer una representación con domicilio en el país, además de los domicilios particulares que resulten de otras causas legales;



b) acreditar que la sociedad ha sido constituida con arreglo a las leyes de su país; y

c) justificar en igual forma el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la designación de representantes
.

*Ejemplo, que un  banco extranjero quiera constituir una o más sucursales en el Paraguay. En este caso, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad similar que ha adoptado. Si es una sucursal bancaria, previo informe y dictamen técnico del Banco Central del Paraguay. En este caso, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad similar que ha adoptado. Si es una sucursal bancaria, previo informe y dictamen técnico del Banco central del Paraguay y su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.


Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940.



Art. 4. 2do., y 3er. Párrafo del T.M.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que le corresponda.

Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetaran a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

La misma regla se aplicara a las sociedades civiles
.


Jurisdicción competente
. Los Tratados de 1889 y 1940 declaran la competencia de los jueces del domicilio de las sociedades para entender en los litigios entre los socios de las sociedades y de los terceros contra ellas (Art. 7º, Tratado Derecho Comercial Internacional, 1889, y El Tratado Comercial Terrestre Internacional. 1940).



Art. 7. TM.
El contenido del contrato social, las relaciones jurídicas entre los socios, entre estos y la sociedad, y entre la misma y terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial.


Legislación aplicable:
La existencia y capacidad de las sociedades se rigen por la ley del Estado de su domicilio.

Los actos vinculados al objeto especial de su institución se someten a las leyes del Estado del lugar de actuación.


Sucursal:
establecimiento mercantil o comercial que depende de otro, llamado central o principal cuyo nombre reproduce, no posee capital propio ni responsabilidad separada.


Filial:
Organización o establecimiento mercantil industrial o financiera o que, gozando de autonomía en un país, forma parte de una entidad superior situada en otro, de la cual constituye una especie de concesionaria.



La ley 1034/83. DEL COMERCIANTE.


Art. 3º.
Son comerciantes



a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio.

b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.



*EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA SOCIEDAD.


Art. 26. CC.
La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República
.


Art. 23. CC.
La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.


Art. 4. 1mer. Párrafo del T.M.
De la existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por las leyes del país de su domicilio.


Este artículo guarda relación con los artículos  26 y 23 de nuestro Código, que regulan las formas de los actos jurídicos públicos o privados que se rigen por la ley del lugar de su celebración, salvo cuando se otorgaren en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, los que deberán cumplir con las prescripciones de nuestro Código.

La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero se rigen por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

* Pongamos por ejemplo que una firma exportadora de la Argentina tenga un crédito contra una firma importadora del Paraguay. Ante la morosidad del deudor puede iniciar juicio acreditando su existencia por las leyes del lugar de su constitución que en este caso, son las leyes que rigen en la Argentina.



II- EFECTOS DE LA SOCIEDAD.


Código Civil – Párrafo II – DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD.


Art. 981. CC.
Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo.


Art. 982. CC.
Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por las normas siguientes:

a) en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la disolución, aunque se encontraren en el mismo estado;;

b) respecto de las cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por cuenta de la sociedad, o de las estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad tendrá el dominio de ellas;

c) cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital aportado el precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el momento de la entrega.

Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor establecido;

d) si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio titular de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en que se hallaren.

Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o goce constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las reglas de la locación;


 

e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte del acto constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se hubiere estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente. En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y

f) si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios sobre obligaciones de hacer.

La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista y de otro meramente industrial.



Art. 983. CC.
Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no lo hubiere prometido en el contrato, aunque la mayoría lo reclamare para dar más impulso a los negocios;; pero si no pudiere lograrse el fin de la sociedad sin aquél aumento, el disidente podrá retirarse, y deberá hacerlo, cuando sus consocios lo exigieren.



III- CLASES DE SOCIEDADES: Sociedad Simple, Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, y Sociedad Anónima.



* Sociedad simple:



Art. 1013. CC.
Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.

Será considerada comercial:

a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;

b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;;

c) el transporte en cualquiera de sus formas;

d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y

e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.

Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio
.



* Sociedad colectiva:


Art. 1025
. CC. En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.

El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.


Art. 1026. CC.
La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura.

Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.



*Sociedad en comandita simple:


Art. 1038. CC.
En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.


Art. 1039. CC.
La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de uno, al menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las palabra "y compañía", cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios colectivos.

El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón social, responde respecto de terceros ilimitada y solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones sociales.


Se llama sociedad en comandita, la que se forma cuando dos o más personas, de las cuales, al menos, una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno o unos, como socios solidariamente responsables, y permaneciendo el otro, u otros, simples suministradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato. Si hubiese más de un socio solidariamente responsable, ya sean varios o uno solo los encargados de la gerencia, la sociedad será al mismo tiempo en nombre colectivo para ellos y en comandita para los socios que no han hecho más que poner los fondos.

El código de comercio francés nos trae esta definición: "La sociedad en comandita es una sociedad en la cual varias personas convienen en ejercer el comercio bajo una razón social, aceptando uno, una responsabilidad limitada al monto de sus aportes y los demás una responsabilidad ilimitada y solidaria.



* Sociedades Anónimas:


Art. 1048. CC.
La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio.

Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones.


Art.1049. CC.
La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.

*Art. 1.050. CC. Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las personas jurídicas y asociaciones creado por el Art. 345 de la ley Nº 879/81.



IV- DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.


Art. 1196. CC.
Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les correspondan.

Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República.


Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales construidas en la República se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad más similar al de su constitución.



 

 

V- FALENCIAS. RÉGIMEN INTERNACIONAL:
LA LEY 154/69 Y LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO.


Falencia: Concepto:
situación  de hecho en que se encuentra el comerciante que ha cesado en pagos; el estado de falencia al ser declarado judicialmente, se convierte en quiebra.


Cesación de pagos:
es la situación constituida del estado de quiebra, derivada del hecho de que el deudor no pueda hacer frente a sus obligaciones. De esa situación son susceptibles los comerciantes, las personas jurídicas y los no comerciantes.


Ley 154/ 69. De Quiebras.



Art. 1º.
La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.


Art. 2º.
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.-


Art. 40.
Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.


Art. 41.
En el día y a la hora señalada se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionada en el Artículo anterior.

El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.

Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación declarar su quiebra.


Art. 42.
Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.

Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrar dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación.



Art. 53.
Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario,  salvo estipulación expresa en contrario.


 


*REGIMEN INTERNACIONAL.


El Art. 8 de la ley 154/69 De Quiebras, regula el problema de derecho internacional que se presenta cuando el fallido tiene bienes o acreedores en varios países. Cada país reivindica para sí la sujeción a las leyes locales de todos los bienes situados en su territorio, en aplicación de un principio elemental de soberanía territorial. Por la misma razón, en caso de insolvencia conceden un derecho especial de preferencia a favor de los acreedores locales.


Art. 8º.
La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.

Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente
.


 


*LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO.


El Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, trata en su Título VIII sobre las quiebras (Art. 40 al 53). En este título se prevén y resuelven varios problemas relacionados con la pluralidad de la quiebra.


Art. 40.
TM. Son jueces competentes para declarar la quiebra los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.-




LECCIÓN - VIII


DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL


CONCEPTO:
El Derecho Procesal Internacional es la rama del Derecho Internacional Privado que trata del conflicto entre las leyes procesales de diversos países y fija las reglas referentes a la jurisdicción y competencia y la ejecución de las Sentencias Definitivas extranjeras.


Es el conjunto de normas que regula la actividad jurisdiccional del estado, para la aplicación de la ley de fondo, es decir, los órganos y formas de aplicación de las leyes.



I- FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO


El Estado ejerce las funciones jurisdiccionales a través del poder judicial, que es el órgano encargado de conocer, juzgar y aplicar la ley. Toda persona tiene la facultad de recurrir al Estado para exigir su intervención a los efectos de obtener la solución de una cuestión litigiosa.



II- ÓRGANO COMPETENTE DE APLICACIÓN


Corresponde al Poder Judicial, a través de los jueces y tribunales resolver las controversias, entre particulares, y entre estos y el Estado, cuando éstos no logran una solución pacífica, para ello ha debido crear órganos especiales, fijar sus atribuciones y establecer las reglas de actuación, para los mismos y los litigantes, es decir, las atribuciones de los jueces, la responsabilidad de los funcionarios y la facultad de las partes en la sustanciación del proceso.



III- LÍMITES TERRITORIALES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL


Las doctrinas y las convenciones internacionales siempre han sostenido la tesis de la territorialidad de las leyes procesales. Pero este criterio de la jurisdicción territorial tiene sus límites. Que resultan de la admisión de que los países forman parte de una comunidad jurídica internacional y por lo tanto nace el respeto a los derechos adquiridos, fundados en una noción de justicia.



 

 

 

IV- EFECTOS EXTRATERRITORIALES DE LA SENTENCIA


Los estados, fundados en razones de reciprocidad, seguridad jurídica y fomento de las relaciones internacionales, reconocen la validez de las sentencias dictadas en un país extranjero y permite reunidas ciertas condiciones su ejecución dentro de su territorio.

Las sentencias judiciales y laudos arbítrales,  dictados en procesos civiles comerciales o laborales, en uno de los Estados partes a menos que al momento de la ratificación, alguno de éstos haga expresa reserva de limitar la sentencia de condena en materia patrimonial tendrán eficacia.

EXTRATERRITORIAL en los Estados partes.

Si una sentencia, laudo o resolución judicial extranjero, no puede tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal, podrá admitir su eficacia parcial, mediante petición de parte interesada.



V- CODIGO DE POCEDIMIENTOS CIVILES Y COMERCIALES (
CODIGO PROCESAL CIVIL)


Art. 3º. CPC. Carácter de la competencia.
La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.


Art. 532. CPC. Procedencia
. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:


a) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

b) Que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;

c) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso.

d) Que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;

e) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.

f) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en  el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y

g) g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.

h)



Art. 533. CPC. Competencia. Recaudos. Sustanciación.
La ejecución de la Sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.


Art. 535.  CPC. Eficacia de la sentencia extranjera.
Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, este solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.


Art. 536. Laudos arbítrales.
Los laudos arbítrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el estado de que provienen tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este capítulo.



Art. 537.- Medidas cautelares.
Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693 CPC, inciso c).


Art. 693 CPC. Presupuestos genéricos de las medidas cautelares.
Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:



c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.


 


*LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES. (CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL)


Art. 9°.
Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.

No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales.


La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia
.



*TRATADOS DE MONTEVIDEO.


Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940.

Titulo III – Del cumplimiento de los Exhortos, Sentencias y Fallos arbítrales.
(Art. 5 al 15)


Art. 5.
Las sentencias y los fallos arbítrales dictadas en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:



a) Que hayan sido dictadas por tribunal competente en la esfera internacional;

b) Que tengan el carácter de ejecutoriadas o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde hayan sido pronunciados;

c) Que la parte contra la cual se hubieren dictado hayan sido legalmente citada, representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio;

d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.


Quedan incluidas en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.



Art. 6.
Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbítrales son los siguientes:



a) Copia integra de la sentencia o fallo arbitral;

b) Copias de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inciso c) del articulo anterior;

c) Copia autentica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda
.




Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbítrales extranjeros. Ley 839/91.


Art. 1º.
La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbítrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial.  Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.



Art. 2º.
Las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1º, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes.


a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del estado en donde deban surtir efecto.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional debe surtir efecto.

f) Que se haya asegurado la defensa de las partes.

g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueren dictados;

h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. 


 

 
LECCION - IX
DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL



DERECHO PENAL.


Concepto:
Es el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, que regulan las relaciones de los hombres, con la sociedad, prohibiendo las acciones punibles y señalando las penas en que incurren sus autores.


Derecho penal, es el ámbito del ordenamiento jurídico que se ocupa de la determinación de los hechos punibles (crimen, delitos y faltas), de las penas que procede imponer a los delincuentes y de las medidas de seguridad establecidas por el Estado para la prevención de la delincuencia.



DERECHO PROCESAL PENAL.


Concepto:
Conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las normas de fondo, así mismo, reglamenta la estructura del poder judicial, la competencia de los jueces, la responsabilidad de los funcionarios que la integran y la facultad de las partes en la sustanciación del proceso.

Es el conjunto de normas y reglas jurídicas, que rigen el proceso en parte general o para cada caso en particular (Procesal Civil, Pernal, Laboral, etc.)

Art. 17. CN.- De los derechos procesales.


En el proceso penal,  o  en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena  o  sanción, toda persona tiene derecho a:


1) Que sea presumida su inocencia;


2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;

3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;

4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;

5) que se defienda por sí misma  o  sea asistida por defensores de su elección;

6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;

7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;

8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

9) Que no se le opongan pruebas obtenidas  o  actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;

10) El acceso, por sí  o  por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley; y a

11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.



I- EL PODER DE REPRESIÓN PENAL Y EL ESTADO


Tanto el derecho penal como el derecho procesal penal buscan desplegar su actuación con finalidad estricta de ejercer el poder punitivo del Estado. De esto, basta señalar que sin perder de vista la diversidad de contenidos, valores y funciones que cumplen el derecho procesal penal, respectivamente en la actualidad y con un sentido amplio, se considera al sistema penal como integrador del derecho sustantivo y del derecho objetivo y organizacional.

El derecho penal puede determinar su función eminentemente punitiva a través de normas que buscan sancionar el acto realizado por el imputado con una clara finalidad preventivo general.

El derecho penal influye en el derecho Procesal Penal, pues si la imputación se sustenta en una norma de derecho penal de acto, la investigación, acusación y eventual sanción debe perfilar un objeto concreto, que es el de conocer el pasado del imputado y sobre esa base sancionar al imputado conforme a la gravedad del bien jurídico afectado, su actitud frente al derecho y la conducta anterior que estará en el ámbito social en que se desenvuelve. De ahí que el proceso penal se enmarcará a las finalidades del derecho penal.


 


*DIVERSOS SISTEMAS

a)
TERRITORIAL:
La aplicación de la ley penal, corresponde al Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

b)
PERSONAL:
Este sistema, tiene más fundamento político, que jurídico. Esta doctrina establece que cada Estado tiene el derecho exclusivo de castigar los delitos cometidos en su territorio, además tiene derecho a hacerlo fuera de él, si los autores, cómplices o víctimas, fueran sus súbditos o nacionales.

c)
REAL U OBJETIVO:
Sostiene que lo que fundamentalmente interesa, es la sanción del delito, por lo tanto, corresponde a los jueces del lugar en que se produzcan.

d)
COSMOPOLITA O UNIVERSAL:
Sostiene que la aplicación de la ley penal, corresponde a cualquier juez o tribunal que hubiera detenido al autor del delito.

e)
MIXTO:
Si cada sistema se aplicara con criterio exclusivo, muchos delitos quedarán impunes. Por eso, es común en todas las legislaciones positivas nacionales e internacionales, admitir o seguir un sistema MIXTO con criterio práctico.


II- DOCTRINA DEL DERECHO POSITIVO NACIONAL


Art. 6. CP. Hechos realizados en el territorio nacional.


1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos.

2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y


1
Absuelto, o

2
Condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescrita o indultada.



En materia penal, el derecho positivo nacional consagra el principio o sistema de la TERRITORIALIDAD.


*EL CODIGO PENAL Y LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO


Ley Nº 1160/97. Código Penal Paraguayo.


Art. 7. CP.
Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos.


La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el extranjero:



1. hechos punibles contra la existencia del estado.

2. hechos punibles contra el orden constitucional.

3. hechos punibles contra los órganos constitucionales.

4. hechos punibles contra la prueba testimonial.

5. hechos punibles contra la seguridad de las personales frente a riesgos colectivos.

6. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones.



Art. 8. CP. Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal.


1º La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:



1. Hechos punibles mediante explosivos.
(acto terrorista)

2. Atentados al tráfico civil aéreo  y naval.

3. Trata de personas.

4. Tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas

5. Hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores

6. Genocidio.

7. hechos punibles que la república, en virtud de un tratado internacional vigente, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero.



2º La ley penal paraguaya se aplicará solo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional.

3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero:



1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o

2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.



Art. 9. CP. Otros hechos realizados en el extranjero.


1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando.



1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado;

2. el autor, al tiempo de la realización del hecho.

a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o

b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible.


Lo dispuesto en este inciso se aplicara también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo.


2º  Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°.

3º  La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho.


Art. 11. CP. Lugar del hecho.


Inc. 3º La ley paraguaya será aplicable al participe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según del derecho vigente en el lugar en que fue realizado.


* TRATADOS DE MONTEVIDEO


Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940. Titulo I - De la jurisdicción de la ley aplicable. (Art. 1 al 17)


Art. 1.
Los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la victima o del damnificado, se juzgaran por los tribunales y se penan por las leyes del Estado en cuyo territorio se perpetran
.

El tratado de Montevideo admite el principio de la territorialidad diciendo que los delitos se penan por las leyes del estado en cuyo territorio se perpetran.


III- LA EXTRADICIÓN – CONCEPTO


- Es el procedimiento del que se vale un gobierno para requerir la entrega de una persona que debe ser sometida a proceso penal o al cumplimiento de una condena.

- La extradición es la entrega de un imputado o condenado que se refugió y se encuentra en el territorio del Estado requerido con miras al juzgamiento o cumplimiento de una condena ya dictada por las autoridades jurisdiccionales del Estado peticionante.


Art.
146 del C.P.P. EXHORTOS.
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las costumbres internacionales.


No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento.

En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos previstas por el código procesal civil.


Art. 147 del C.P.P.
Extradición. Lo relativo a la extradición de imputados o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente por las leyes del País, por las costumbres internacionales o por las reglas de la reciprocidad cuando exista una norma aplicable
.

La misma es regida por el Derecho Internacional vigente, por las leyes del país y conforme al tratado firmado entre ambos signatarios bien por aplicaciones del principio de reciprocidad, cuando no existe convenio entre solicitante y requerido.


Art. 148. C.P.P. Extradición activa.
La solicitud de extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitada por la vía diplomática.

No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.

La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución.


Art. 149 C.P.P. Extradición pasiva.
Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez  penal de la Capital de la República que corresponda.

La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la liberad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.


*TRATADOS DE MONTEVIDEO


Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940. Titulo II - Del régimen de la extradición. (Art. 18 al 28)


Art. 18.-
Los Estados contratantes se obligan a entregar, siempre que fueren requeridos al efecto, las personas que, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de ellos, se encuentren en el territorio de otro.

La entrega se concederá con arreglo a las formalidades procesales vigentes en el Estado requerido, debiendo concurrir las siguientes condiciones:

     a) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión por lo menos; y, si se trata de procesado, que el delito materia del proceso sea pasible, de acuerdo a la legislación  del Estado requirente, de una pena intermedia mínima de dos años de prisión. Se considera intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad;

      b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el reclamo, aun cuando se trate de hechos perpetrados fuera del territorio de los Estados contratantes.


Art. 19.-
La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que una disposición de orden constitucional establezca lo contrario.


Art. 20.-
La extradición no se concederá:



a) Por el delito de duelo;

b) Por el delito de adulterio;

c) Por los delitos de injurias y calumnias, aun cuando sean cometidos por medio de la prensa;

d) Por los delitos políticos;

e) Por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que, a juicio del juez o del tribunal requerido, predomine manifiestamente el carácter común;

f) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribual del Estado requerido, pueda inferirse de la circunstancia que rodea al pedido que media propósito político preponderante en su presentación;

g) Por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común. Si a la persona reclamada se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que solo será juzgado por este ultimo y por los tribunales ordinarios;

h) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acción o la pena estuvieran prescriptas según las leyes del Estado requirente antes de la prisión del inculpado;

i) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal juzgado de excepción.


La apreciación del carácter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado requerido, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.



Art. 21.-
Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.


*EXTRADICIÓN DE CIUDADANOS PARAGUAYOS Y EXTRADICIÓN DE EXTRANJEROS.


Reglas Para la extradición

1. No será admitida la extradición del extranjero por delitos políticos, pero si por delitos comunes.

2. Queda prohibida la extradición de un ciudadano paraguayo a solicitud de un gobierno extranjero, salvo estipulación expresa de un tratado vigente.

3. No existiendo tratado, la extradición del extranjero refugiado en el país, solo podrá verificarse conforme a los siguientes. requisitos:
-
Que se trate de un delito castigado por la ley penal paraguaya.

-
Que la reclamación se presente por el respectivo poder ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria o de auto  de prisión con los justificativos o recaudos requeridos por las leyes en la república.

-
Que medie declaración judicial del tribunal competente de su procedencia, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Publico.

-


LECCION – X


DERECHOS INTELECTUALES E INDUSTRIALES Y PROFESIONES LIBERALES


CONCEPTO:
Es la que adquiere el descubridor de un invento relacionado con la industria. Derecho éste, protegido por el Estado, mediante la concesión de la patente o registro respectivo y por las disposiciones contenidas en leyes especiales y en el Código Penal.


I- PROPIEDAD LITERARIO ARTISTICA.


Ley 1.328/98. De Derecho de Autor y Derechos Conexos. (Derogada)

Art. 3º.
La protección del derecho de autor recae sobre todas la obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está  la obra, independiente del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras de protegidas bajo esta ley puede calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas
.


Art. 4º.
Entre las obras a que se refiere el artículo, están especialmente comprendidas las siguientes :.

1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales   ;

2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;

3. las composiciones musicales con letra o sin ella;

4. las obras dramáticas y dramáticas-musicales

5. las obras coreográficas y las pantomímicas;

6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;

7. las obras radiofónicas;

8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

9. los planos de este aplicado;

10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;

11. las obras de arte aplicado;

12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

13. los programas de ordenador;

14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y,

15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.

La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.


*DERECHOS INTELECTUALES


Código Penal – PARTE ESPECIAL.

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS.


(Deroga Ley Nº 1.328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS")


Art. 184 a
. Violación del derecho de autor o inventor.

1º) El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y Derechos Conexos:

1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras protegidas;

2. introduzca al país,
almacene, distribuya, venda, alquila, ponga a disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación copias de obras protegidas;


3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o temporal obras protegidas mediante producciones no autorizadas;

4. retransmita una emisión de radiodifusión;

5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de un obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos que tal condición otorga, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º) A las obras señaladas en el inciso 1º se equiparan los fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.

3º) El que:

1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores;

2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizadas de las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

4º) En caso de condena a una pena se aplicara, a petición de la victima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.

5º) En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.

Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesaran todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;

2. producido objetos con valor económico considerable;

3. ocasionando un perjuicio patrimonial considerable; o utilizado para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.

En los casos previstos en el inciso 3º la pena podrá ser aumentada hasta cinco años
.


*PROTECCIÓN MARCARIA Y COMERCIAL


Ley 1.294/98.
De Marcas. (Derogada)


Art. 1º.-
Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo
.


Art. 2º
.- No podrán registrarse como marcas:

a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;

b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;

c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;

d) un color aislado, etc.


Art. 4º.
La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección de la propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo
.


*NOMBRE COMERCIAL
.


Ley 1.294/98. Titulo II - Del Nombre Comercial.


Art. 72.-
El nombre comercial podrá estar constituido por la designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.


Art. 73.
- El nombre comercial deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.


Art. 75.-
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.


Art. 76.-
El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular
.



 



II- DERECHOS MARCARIOS E INDUSTRIAL


Código Penal – PARTE ESPECIAL.

HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL.
(Deroga Ley Nº 1.294/98 "DE MARCAS")


Art. 184
.b.  De la violación de los derechos de marca.


1º)
El que:

1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de los mismos productos o servicios protegidos o similares;

2. tenga en deposito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada o fraudulentamente imitada,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.


2º)
En estos casos se castigará también la tentativa.


3º)
En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la victima o del Ministerio Publico la publicación de la sentencia.


4º)
En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.

Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesaran todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha;

1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;

2. producido objeto con un valor económico considerable;

3. ocasionando un perjuicio patrimonial considerable; o

4. utilizando, para la realización del hecho, a un menor de dieciecho años.


III- DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES


Ley Nº 868/81. De Dibujos y Modelos Industriales. (Derogada)


Art. 184 c. CP. De la violación de los derechos sobre dibujos y modelos industriales
.
(Deroga la Ley 868/81, "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES")


1º)
El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo industrial registrado:

1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial;

2.
tenga en deposito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial,


será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.


2º)
En estos casos se castigará también la tentativa.


3º)
En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.


Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesaran todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha;

1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;

2. producido objeto con un valor económico considerable;

3. ocasionando un perjuicio patrimonial considerable; o

4. utilizando, para la realización del hecho, a un menor de dieciecho años.


IV- DERECHO DE PATENTES E INVENCION


Es el conjunto de derechos, que la ley reconoce al  autor, sobre la obra, producto de su inteligencia.


Ley Nº 1.630/00. De Patentes e Invenciones. (Vigente) Que deroga la Ley Nº 773 de 1925.


Art. 1º. Del ámbito de aplicación.
Las invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.


Art. 2º.
De la acreditación de la titularidad. La titularidad del invento se acreditará con los siguientes títulos de propiedad industrial otorgados por la Dirección  de Propiedad Industria.


a) Patente de invención; y,

b) Patente de modelo de utilidad.



Art. 3º.
De la materia patentable. Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.


Art. 4º
. De las materias excluidas como invención. No se consideraran invenciones, entre otros, los siguientes.


a) los simples descubrimientos, las teoría científica y los métodos matemáticos

b) las creaciones puramente estéticas;

c) los esquemas, planes, principios o métodos económicos, de negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materia de juego,

d) los programas de computación aisladamente considerados.

e) Los métodos de diagnósticos, terapéuticos, quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y

f) Las diferentes formas de reproducir informaciones.



Art. 5º.
De las materias excluidas de protección por patente. Son materias excluidas de protección por patente;


a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral, proteger la salud, la vida de las personas o de los animales, y para preservar los vegetales, para evitar daños graves al medio ambiente; y,

b) Las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos no biológicos o microbiológicos.

Tampoco podrán ser objeto de una patente, los productos o procedimientos comprendidos en el estado de la técnica, conforme a lo establecido en esta ley, por el simple hecho de atribuírsele un uso distinto al que está comprendido en la patente inicial.



Art. 6º
. De la aplicación  industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producida o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios.


Art. 9º.
Del derecho a la patente. Tendrá derecho a obtener la patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común

Si varias personas hiciesen la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquellas o a su derecho habiente, que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.


Art. 12.
Del derecho a ser reconocido como autor. En todos los caso el inventor tendrá derecho imprescriptible a sr reconocido como autor del invento y será mencionado como tal en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a él, salvo expresa renuncia de este derecho. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el inventor, antes de haber realizado la invención, renuncie a su derecho a ser mencionado.


Art. 70.
De la inscripción y publicación de las resoluciones. La dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión  de las licencias obligatorias y a la anulación, renovación o renuncia de las patentes. Esa publicación no implicará ninguna notificación.


V- EJERCICIO PROFESIONES LIBERALES


En principio, el profesional con titulo o diploma, otorgada por un establecimiento autorizado, debería poder ejercer su profesión, en cualquier parte, sin distinción de nacionalidad. Pero los estados, consideran como parte del orden público, el ejercicio de profesión liberal y por ello, solo permiten, por lo general, a los nacionales recibidos en el propio país o en el extranjero, y sólo habiendo Tratados, a los extranjeros egresados de universidades de otro país.


VI- DERECHO POSITIVO NACIONAL. COSNTITUCION NACIONAL


Art. 110 CN. - De los derechos de autor y de propiedad intelectual.


Todo autor, inventor, productor  o  comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca  o  nombre comercial, con arreglo a la ley
.


TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889.


Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística. (Art. 1 al 16 Pag. 491-492)


Art. 1.-
Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.


Art. 2.-
El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozaran en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.


Art. 3.-
el derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción y la de reproducirla en cualquier forma
.


Tratado sobre Patente de Invención. (Art. 1 al 10 Pag. 493)


Art. 1.-
Toda persona que obtenga patente de invención, en algunos de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de derechos de inventor, si en el término de un año, hiciese registrar su patente, en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento
.


Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica. (Art. 1 al 8 Pag. 494)


Art. 1.-
Toda persona, a quien se conceda en uno de los Estados signatarios, el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio de fábrica, gozará el mismo privilegio en los demás Estados, con  sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes
.


Art. 4.-
Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y de fábrica, serán juzgadas y sancionadas por los Tribunales y leyes del Estado en que se cometió el, fraude
.


Tratado sobre Ejercicio de Profesiones Liberales. (Art. 1 al 6 Pag. 501)


Art. 1.-
Los nacionales o extranjeros que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubieren obtenido titulo o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones libres, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros estados.


Art. 2.-
Para que el titulo o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados se requiere:

1. La exhibición del mismo debidamente legalizado;

2. Que el que lo exhiba acredite ser persona a cuyo favor ha sido expedido
.



TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1940.


Tratado sobre Propiedad Intelectual. (Art. 1 al 19 Pag. 520-522)


Art. 1.-
Los Estados signatarios se comprometen a reconocer a asegurar los derechos de propiedad intelectual y su ejercicio, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.


Art. 2.-
Declarase comprendidos en dichas estipulaciones los autores de toda producción que signifique una creación intelectual y sea susceptible de publicarse o reproducirse por cualquier procedimiento y, en particular, a los autores de libros, folletos y escritos de cualquier naturaleza, distribución y extensión; conferencias, lecciones escolares o universitarias, discursos, con o sin palabras, obras dramáticas, dramático-musicales, geográficas, pantomímicas y o mero espectáculo, siempre que sea posible individualizarlas por escrito o gráficamente; obras originales destinadas a proyectos por medio del cinematógrafo y sus correspondientes acompañamientos musicales, obras de ingeniería, dibujos, pintura, escultura, composición arquitectónica, litografía, fotografía y artes equiparables: ilustraciones graficas y plásticas realizadas con fines científicos, técnicos y artísticos; trabajos cartográficos, esquemáticos y estadísticos
.


Art. 3.-
Los derechos de los autores a que se refiere el articulo anterior comprenden las facultades de disponer de sus obras, publicarlas, enajenarlas, traducirlas, adaptarlas y autorizar su traducción y adaptación, así como su instrumentación, ejecución, reproducción y difusión por medio de la cinematografía, telefotografía, fonografia, radiotelefonía y cualquier otro medio técnico
.


Tratado sobre Ejercicio de Profesiones Liberales. (Art. 1 al 16 Pag. 523)



Art. 1.-
Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención, hubiesen obtenido titulo o diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan a estudios y trabajos prácticos que guardan razonable equivalencia con los que se hayan exigido en las épocas respectivas a los estudiantes locales en la Universidad ante quien se presente la reválida, y el interesado llene los requisitos generales señalados para el ejercicio de las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir en las materias que faltaren para completar la equivalencia.


Art. 2.-
Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando el poseedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitaria durante diez años en algunas de las materias de la respectiva profesión.


Art. 3.-
Para que el titulo o diploma a que se refieren los artículos anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:

a) La exhibición del mismo, debidamente legalizado;

b) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor se ha expedido
.