martes, 27 de abril de 2010

Derecho Procesal

UNIVERSIDAD PRIVADA DEL ESTE

U.P.E

Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

SUD SEDE KM. 7 Arcaray

TRABAJO PRACTICO SOBRE LA BOLILLA II

 

Cátedra de Derecho Procesal

 

Curso: 3do. Año

Profesor: Abog. Cesar Saifildin

Alumno: Enrique Meza Arévalos

 

 

Ciudad Del Este – Paraguay

2010

 

 

Unidad II

1. De los abogados. Origen

Abogados y Procuradores

El origen histórico del término "Abogado" tiene sus raíces en la voz latina "advocatus" que significa llamado en auxilio.

Abogado es aquella persona, licenciado en derecho, que ejerce profesionalmente defensa (judicial) de las partes en juicio y en toda clase de proceso judicial y administrativo. Además, asesora y da consejo en materia judicial. En la mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se refiere estar escrito en un Colegio de Abogados o bien tener una autorización del estado para ejercer.

Concepto:

Es el perito en el derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes.

 

Exigencias legales para ejercer la Abogacía:

Art. 89.- Para ejercer la Abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:

a) Titulo de abogado expedido por la Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado; y

b) Mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificada.

A más de los requisitos exigidos en el artículo anterior, los abogados deberán estar inscriptos en el libro de matrícula y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de Justicia.

Según el Dr. Casco Pagano los requisitos para ejercer la profesión de abogado son:

a) Capacidad civil: mayoría de edad y no hallarse incapacitado de acuerdo con las leyes

b) Moralidad: conducta ética del individuo, buena reputación y honorabilidad.

c) Titulo: título profesional expedido por una universidad de acuerdo con las exigencias legales.

d) Matricula: inscripción en la matricula administrativa a cargo de la corte suprema de justicia.

e) Observación: no es obligatoria la colegiación como requisito para ejercer la profesión.

Juicios diversos sobre su utilidad:

Su utilidad radica primordialmente en que presenta el más alto exponente de la defensa no solo de los derechos individuales sino también de la garantía de los que la constitución establezca.

Además constituye en la barrera contra los abusos de los poderes públicos, los de los gobernantes de turno y contra el mismo estado con régimen de facto o autoritario y totalitario.

Patrocinio obligatorio:

El Art. 58 del Código Procesal Civil establece que el patrocinio obligatorio se regirá por los dispuestos en los artículos 87 y 88 del Código de Organización Judicial.

Estos artículos consagran como regla la obligatoriedad de la defensa letrada, lo cual resulta necesario y conveniente para coadyuvar al normal y eficiente desarrollo de las actuaciones procesales.

Art. 87.- "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados."

Art. 88 "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presenten sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la justicia de paz y las del recurso de Habeas Corpus, Amparo y otros casos establecidos por las leyes especiales."

La Ley de Arancel de honorarios de Abogados y Procuradores dispone: "Es obligatorio el Patrocinio de abogado en todo asunto propio judicial o administrativo, la representación por mandato será ejercida por abogado. Ni los jueces o tribunales ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo.

El Código Procesal Civil en cuanto a la falta de firma de letrado en su art. 59 dispone "Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma no la tuviere.

La presentación sin el cumplimiento de ese requisito no producirá ningún efecto procesal a excepción de los casos de recepción de órdenes de pago (denominados cheques judiciales), para solicitar declaratoria de pobreza, actuaciones antes la justicia de Paz y las de recursos de Habeas Corpus y de Amparo.

El artículo 17 de la Carta Magna de nuestro país, así lo determina en sus incisos 5 y 6:

1. que se defienda por si misma o sea asistida por defensores de su elección;

2. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo.

Privilegios de la Profesión:

Entre los privilegios de esta profesión se destaca su amplia incursión en distintos ámbitos de la sociedad, ya sea político o económico por el amplio conocimiento de la profesión que lo relaciona con otras como: los despachos aduaneros, asesoramiento, docencia, investigación relaciones diplomáticas entre otros.

Cabe mencionar entre sus derechos el libre ejercicio de la profesión para el cual fue habilitado y la de percibir los honorarios profesionales por la prestación de sus servicios.

Dignidad del abogado:

El Código Procesal dispone en su Art. 67 "Deberá guardarse a los abogados en su actuación profesional el mismo respeto y consideración debidos a los jueces"

Según el comentario del Dr. Casco Pagano este había expresado que el abogado en el ejercicio de su profesión deba exigir y se le debe guardar la misma consideración debida al Orden Judicial.

Actos prohibidos a los abogados como constitutivos de traición a la parte:

Son considerados constitutivos de traición a la parte por perjuicios causados por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato (abogados y procuradores) ante el mandante.

La revelación del secreto profesional es considerada como alta traición a la parte. Los abogados y procuradores constituyen depositarios forzados de los secretos de los ciudadanos.

El abuzo de esta confianza es un grave atentado a la personalidad moral del ciudadano, traición a la sociedad y a sus deberes.

Deberes:

La norma procesal basada establece un conjunto de reglas de conductas a las que deben ajustarse las partes, entre estos se incluyen al profesional abogado en cuanto sigue:

a) Principio de Moralidad: exigencia que requiere determinar conducta, en la cual debe actuar con buena fé y no abusar del derecho. Al hablar de moralidad se incluyen los principios de lealtad, probidad y veracidad,

b) Proseguir el Proceso: el abogado tiene el deber de seguir la tramitación del proceso mientras subsista su personería.

c) Deberes de su cliente: deberes que se traducen en orientar y asistir a su cliente con la técnica jurídica defendiendo sus intereses.

d) Deberes de los Órganos Jurisdiccional: demostrando una conducta coherente con el buen orden del proceso y la autoridad, la dignidad y el decoro debido al órgano judicial.

e) Deberes con la parte contraria: actuando siempre con buena fe, lealtad evitando el ejercicio abusivo de los derechos.

 

Responsabilidades:

El abogado al actuar como apoderado o patrocínate será responsable conjuntamente con su representado o patrocinado por las consecuencias emergentes del ejercicio de su función, de esta manera se puede incurrir en las siguientes responsabilidades:

a) Civil: Respecto a su cliente, de la exigencia de un contrato del cual emanan sus obligaciones con la consiguiente responsabilidad regida por los principios comunes. Esta responsabilidad se ve comprometida con actuación negligente o a un error inexcusable.

Respecto a la otra parte; la responsabilidad de su actuación en el juicio (mala fe, abuso del derecho) esto tiene estricta relación con el principio de moralidad.

b) Disciplina: resulta esta responsabilidad al deber de cooperación del abogado con la administración de justicia, tal como establece el Código de Organización Judicial y el Código Procesal Civil cuando obliga a los abogados al respecto a su autoridad; guardando decoro en las audiencias, escritos; en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes o en cualquier otra circunstancia.

c) Pena: esta surge de la comisión de delitos calificados como tales por el Código Penal como el delito por violación del secreto personal, etc.

d) Especial: en nuestro país existe una peculiar sanción a los abogados que actúa favoreciendo el retardo de justicia, esta sanción resulta un tanto inconstitucional según el Dr. Casco Pagano, ya que el único responsable de guiar el proceso es el Juez, a quien este determina, debería ser el sancionado.

Correcciones disciplinarías que le pueden ser impuestas:

La Corte Suprema de justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinarias: Las medidas disciplinarías que se les puede ser impuestas a los abogados y procuradores según el art. 236 C.O.J puede ser desde un apercibimiento, multas o arrestos. Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimos legal para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. Los arrestos no podrán ser superiores a veinte días pudiendo ser en el domicilio.

A demás el art. 94 del mismo código establece que la CSJ casará o anulara la matricula del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la profesión, condena judicial, entre otros.

Causas de terminación del mandato:

El art.64 del Código Procesal Civil establece la representación de los apoderados cesa:

a) Por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, solo pena de continuarse el juicio de rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder.

b) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.

La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;

c) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;

d) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;

e) Por muerte incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se suspenderá la terminación del proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.

Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, este deberá hacerse presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.

En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere, y

f) Por muerte o inhabilidad del apoderado: En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.

Colegiación:

Este vocablo deriva de la palabra "colegio" con lo cual se invoca a las corporaciones de personas de una misma profesión, habitualmente esta acepción es aplicada a la agremiación de quienes ejercen profesiones liberales (abogados, médicos, ingenieros, etc.). En algunas legislaciones la colegiación de estos profesionales, en especial la de los abogados, tiene carácter obligatorio, siendo tema de constante discusión si la obligatoriedad de la colegiación atenta, o no, contra la libertad del trabajo y de asociación.

Cuando se habla de colegiación, normalmente escuchamos decir que la constitución prohíbe la colegiación obligatoria. Este ha sido un argumento normalmente esgrimido por aquellos que rechazan el control del ejercicio profesional y el funcionamiento de Tribunales de Conducta, que apliquen un Código de Ética Profesional.

La Constitución establece en su art. 42 "Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por Ley". Es decir que la Ley de Ejercicio daría cumplimiento a una previsión constitucional.

 

 

Código de Ética Profesional y los Mandamientos del Abogado:

El Abogado debe proceder de una manera que lo haga digno de respeto y así contribuir de manera que contribuya al prestigio y significación de la abogacía, en el ejercicio de la profesión, debe mantener la independencia en cualquier circunstancia.

El Abogado es responsable por los actos realizados con dolo o culpa en el ejercicio de la profesión.

El Abogado se compromete a cumplir estrictamente con las obligaciones consagradas en el Código de Ética y Disciplina, elaborado por el Consejo Nacional, que regulara los deberes del Abogado/ a para con la comunidad, el cliente el otro profesional, y aun en relación con la publicidad, la negativa del patrimonio, el deber de asistencia jurídica, el deber general de urbanidad (cortesía) y sus respectivos procedimientos disciplinarios.

De los Procuradores, Origen de Oficio:

Es toda persona que mediante poder o mandato actúa en nombre y representación de otra, en la antigüedad es conocido como personero, porque se presentaba en juicio en lugar de la persona de su mandante.

Actos que se pueden realizar por su intermedio:

Ejercer la representación de las partes en un juicio en virtud de un poder o mandato además de colaborar con el abogado en la tramitación del juicio.

Exigencias Legales:

Para ejercer la procuración judicial se requiere:

a) Titulo de Procurador Judicial o Notario expedido por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad al COJ o haber desempeñado con buena conducta el cargo de secretario de juzgado de primera instancia o de un tribunal, por dos años como mínimo.

b) Inscripción en la matricula y prestar juramento ante la CSJ.

Obligaciones y responsabilidades:

A los procuradores judiciales les son aplicables, en general las disposiciones establecidas para los Abogados/ as.

Honorarios Profesionales, pautas para su regulación:

El Art. 95 del COJ establece que los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar sus honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinaren las disposiciones legales respectivas.

Ley 1376/88 Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores.

Art. 1.- Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.

Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.

Art.2.- Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional.

Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos del traslado y viáticos, en un nivel acorde con la dignidad de la profesión.

Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.

Art. 3.- Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará costar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble honorarios al que ejerciera la procuración.

Art. 8.- Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3, última parte.

Pautas para su regulación:

Art. 9.- En todos los procesos, el Juez, de oficio regulará los honorarios al dictar resolución definitiva; procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.

Art. 10.- El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.

Art. 11.- Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandante, Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional.

Art.12.- Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contraparte en los casos en que este fuera condenado el pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.

 

Art. 21.- Para regular honorarios, los Jueces o Tribunales deberán tener en cuenta:

a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional;

c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas;

d) El provecho económico obtenido por el cliente.

Art. 22.-En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:

a) el monto reclamado en el principal;

b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal;

c) los elemento de apreciación señalados en el artículo 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.

Características del derecho a percibir honorarios Pacto de Cuota Litis.

Art. 16.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota Litis, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubiere;

b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuere el número de pactos celebrados por aquél;

c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;

d) No podrán ser objetos de pacto de cuota Litis los juicios alimentarios y laborales.

Art. 17.- El pacto solamente podrá ser rescindido:

a) por mutuo consentimiento; o resultado;

b) por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna; y

c) por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluya con éxito el caso.

Redacción: Elva López

 

 

 

 

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