viernes, 30 de abril de 2010

Obligaciones UNIDAD IV – FUENTES NO VOLUNTARIAS




Redacción: Prof. Abog. Roberto Carlos Araujo Alonso


1-Fuentes no voluntarias.


En nuestro diario trajinar en la sociedad actual, necesariamente sufrimos y hacemos sufrir algunas consecuencias negativas por nuestros actos o de los demás, aun sin mediar el elemento volitivo para esto.


La existencia humana implica un peligro continuo, lo que hace que tanto la vida, la salud, la integridad física o síquica, como los bienes patrimoniales necesitan una tutela en el caso de que estos bienes jurídicos sufran daños.


La ciencia jurídica ha dado a estos hechos no voluntarios la posibilidad de convertirse en fuentes de las obligaciones, aún cuando fuera un acto lícito, clasificándolos como responsabilidad extracontractual, es decir, aquella responsabilidad surgida fuera de los contratos, teniendo en cuenta la falta del elemento volitivo para su configuración.


 


Daños imputables:


En el lenguaje corriente daño significa perjuicio, detrimento, lesión, menoscabo. Aplicado a la materia de las obligaciones, debe entenderse por tal la lesión patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, pero por extensión se designa con el mismo término la indemnización que se abona por ese deterioro.


Concepto: Lafaille lo define de esta manera: "el daño es la compensación a que tiene derecho el acreedor por el desmedro sufrido en sus bienes y por la utilidad dejada de percibir, a causa del incumplimiento de la obligación por el dolor.".


La responsabilidad civil como consecuencia del daño causado injustamente se fundamenta en el ya conocido principio romano consagrado desde la antigüedad que dice "Alterun nom laedere" es decir, no dañar a nadie.




2.1 Desarrollo en nuestros días.


En el concepto tradicional, el daño implica un perjuicio patrimonial. Es el llamado "concepto patrimonialista" del daño; así, para hablar del daño había que ver si el acto produjo un menoscabo en el "tener".


 


Mientras que según el concepto moderno o actual, daño es el perjuicio causado a la persona. Este es el "concepto personalista" del daño. Es decir, al concepto patrimonialista se ha sumado el concepto personalista del daño, pues hoy puede hablarse del daño tanto material, personal y moral. (Arguello)


Nuestro Código Civil:


Nuestro ordenamiento civil trata en forma independiente los daños y perjuicios con relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y con relación a los hechos ilícitos. El método del Código es razonable, pues la reparación del incumplimiento de un contrato origina problemas distintos a los derivados de un hecho ilícito que justifica un tratamiento independiente de ambas cuestiones.


En materia contractual sienta el principio de la reparación pecuniaria: Art. 450


En materia extracontractual, en cambio, coloca en primer lugar la reparación in natura pero deja abierta la posibilidad para la indemnización en dinero, si no fuera posible la reparación en especie: Art. 1857 C.C.


2.2 Fundamento del Deber de Resarcir


Todo daño causado debe ser reparado directa o indirectamente, vale decir, todo daño implica responsabilidad, y si hay responsabilidad debe haber reparación.


Responsabilidad subjetiva: Según esta teoría, la culpa es el elemento esencial para la imputación, es decir, para determinar si el autor del ilícito es o no responsable civilmente y consecuencia la obligación de resarcir. Debía determinarse si tenía o no culpa o dolo cuando realizó el hecho generador, entonces no era responsable, y en consecuencia, no estaba obligado a indemnizar. Por tanto, con solo demostrar su no-culpabilidad era suficiente para estar exento de responsabilidad. Según esta teoría no basta que el autor cause un daño para reparar, sino debe tener culpa o dolo.


Responsabilidad objetiva: Según la doctrina moderna, el derecho debe "mirar" hacia la víctima, es decir, debe tener presente el daño causado. Hoy en día al derecho le interesa la víctima y el daño por ella sufrida.


Por lo tanto, el fundamento resarcitorio se desplazó de la culpa del autor, al daño sufrido por la víctima.




En nuestro Código Civil los daños imputables como fuente de las obligaciones se encuentran regulados en el Título VIII, bajo la forma de responsabilidad tripartita, vale decir, hay responsabilidad civil cuando el hecho o acto realizado provoca daño y en consecuencia la obligación de reparar –


Por hecho propio. Art. 1833.-


Por hecho ajeno, Art. 1842, Art. 1846


2.3 Presupuestos.


Para la teoría subjetiva, para que el hecho sea imputable al agente, debe existir el daño y la intención de provocarlo. (Art. 1833 I parte)


Para la teoría objetiva, sin embargo, existe responsabilidad una vez causado el daño, sin importar la intención de causarlo, es decir, no mediando culpa. (Art. 1833, II parte )


Como puede verse, en un mismo artículo del Código Civil se tiene las dos corrientes teóricas estudiadas. (Centurión)


2.4 Elementos.


Para que haya responsabilidad, y en consecuencia el deber de indemnizar, según los Arts. 1.833, 1.842, 1.846 y 1.855, serán necesarios los siguientes elementos:


Daño: Es el elemento esencial para que haya responsabilidad civil y en consecuencia la obligación de reparar.


Relación de causalidad entre el hecho y el daño: El daño debe ser consecuencia directa o indirecta del hecho invocado como productor o generador de ese daño. Tal es así que el hecho invocado debe haber sido el causante del daño.


Imputabilidad o responsabilidad: Que sea identificado el autor del hecho que ha motivado el daño, como asimismo que el sujeto sea imputable civilmente, pues si es inimputable, entonces no sería responsable directo, lo que implica que habrá que dirigir la demanda contra la persona que sería "el principal".


La antijuridicidad: No es un elemento necesario, pues el ejercicio de un acto lícito puede provocar un daño del cual se debe responder, independientemente de la responsabilidad penal que pueda tener. Art. 1846 (Arguello)


 


2.5 Contenido


La reparación del daño puede ser de dos maneras: La reparación directa o la recomposición, llamada también reparación in natura , y la reparación indirecta o por equivalente, llamada comúnmente indemnización. Art. 1857.


El autor del daño, está obligado, primeramente, a la reparación directa, valer decir, que el autor debe, si fuere posible, recomponer la cosa o el objeto dañado o lesionado. Ya cuando no es posible esta reparación, debe la reparación indirecta, es decir, está obligado a pagar en dinero al acreedor en compensación por el daño provocado.


La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causado. El primero es el daño causado a los bienes materiales, el daño patrimonial, y el segundo es el causado a las afecciones, a los sentimientos, al honor, a la reputación etc. Sin embargo, todo daño es susceptible de apreciación pecuniaria, inclusive el daño moral que en principio no tiene valoración económica, pero a los efectos de su resarcimiento se le da una apreciación dineraria. (Arguello)


 


2.6 La Imputabilidad del Agente.


El agente o autor del hecho que ha motivado el daño, debe ser imputable civilmente, pues si es inimputable, no sería responsable directo, lo que implica que habrá que dirigir la demanda contra la persona que sería "el principal" según el Art. 1.842 y sgts. del C.C.


Son inimputables aquellos que tienen incapacidad de hecho, relativa o absoluta y el Art. 1843 habla de la responsabilidad que por ende corresponde a sus representantes legales.


 


3- La culpabilidad


En rigor, culpa es todo modo antijurídico de conducta, acción u omisión que implica negligencia, impericia o imprudencia en el agente. Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.


En la culpa hay una contravención a una regla de conducta y es ésta contravención es la que genera la obligación de reparar los daños causados por ella misma.


De la lesión injusta surge una relación que tiene por objeto la responsabilidad del agente y como efecto la reparación del daño resarcible. La lesión culposa del derecho ajeno genera responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico (Silva Alonso)


 


4 - La responsabilidad sin culpa.


El Art. 1846 del Código Civil consagra una doctrina moderna denominada teoría del riesgo creado, la cual significa que toda persona que al realizar una actividad o al ejercer su profesión genera un riesgo es potencialmente obligado a indemnizar, en el caso de que ese riesgo llegue a producir un daño real y efectivo. Para que el autor del hecho sea responsable del daño causado no necesita haber actuado con culpa. Si fuese demandado no quedará exento con sólo demostrar que él no tuvo culpa o que no actuó culposamente, sino que estará obligado a demostrar, dentro del proceso, que el daño fue ocasionado por culpa de la propia víctima o de otra persona por quien no deba responder, o en ultima instancia por fuerza mayor.


Por tanto, el fundamento de la responsabilidad por el daño ocasionado no es la culpa sino el riesgo creado, que según el principio civil denominado por la doctrina el que obra en su propio interés, obra en su propio riesgo, en otras palabras el que aprovecha las ventajas carga con los inconvenientes.



Teoría asumida por nuestro Código Civil:


Nuestros legisladores han consagrado la teoría objetiva, y con ello han motivado un avance importante de la llamada teoría de la responsabilidad civil objetiva o sin culpa.



Por tanto, podemos decir que en nuestro Código Civil la regla es que todo daño debe ser indemnizado y la excepción es la ausencia de la responsabilidad para la indemnización, en otras palabras: si hay daño, habrá responsabilidad civil, y su resultado será la indemnización. (Arguello)


 


5- Relación entre el hecho y el daño.


La obligación de indemnizar supone siempre la existencia de un daño causado a otro. Esto implica, que debe haber una relación de causa y efecto entre el hecho y el daño causado, al respecto existen varias teorías:





Teoría de la Conditio sine causa: un hecho puede considerarse causa de otro posterior cuando si hubiese faltado el hecho precedente, el posterior no se hubiere producido. Es la llamada teoría de la equivalencia de las condiciones. Esta teoría es criticada pues extiende la relación causal hasta el infinito.




b) Teoría de la Causa próxima: según ésta teoría, solo la causa más próxima es relevante y excluye de por sí a las más remotas. Surge como reacción a la anterior teoría y es criticada por que no siempre la última condición es la verdadera causante del daño.


c) Teoría de la Causa eficiente: es la que sostiene que la causa es aquella de mayor eficiencia en la producción del daño. La crítica que se le hace es: ¿En base a que criterio se distinguirá entre las distintas causas se decidirá cual es la más eficiente?


d) Teoría de la Causa adecuada: para ésta teoría el problema consiste en determinar si la acción u omisión a la que se atribuye el daño, era normalmente capaz de producirlo, es decir, debe tenerse en consideración lo que ordinariamente sucede. Hoy día es la teoría predominante.


 


6- Sujetos activo y pasivo de la acción de indemnización.



La acción, debe dirigirse contra el autor del hecho generador del daño (Art. 1.833 C.C.). Cuando existe duda con respecto a la imputabilidad o si el autor actúa en virtud de una relación de dependencia o bajo autorización es recomendable que la demanda sea dirigida contra el autor y contra el "principal", al mismo tiempo. Cuando el daño es imputable a varias personas la acción puede ser dirigida contra cualquiera de ellas, pero como sus efectos genera obligación solidaria, es recomendable dirigir contra todos. Art. 1841


Con relación a los sujetos activos, podemos decir que la acción corresponde a la víctima, o en caso de su fallecimiento a los herederos forzosos (Art. 1.835 C.C.). La indemnización del daño moral sólo puede ser ejercida por la víctima, pero si ella ha fallecido como consecuencia del daño, ésta acción traspasa a los herederos forzosos. Art. 1840.-


  


7- Damnificados indirectos.



Según el Art. 1835, ante todo, corresponde a la víctima la acción para reclamar la reparación del daño, pero en caso de fallecimiento de la misma, los herederos forzosos de la misma. Igualmente, por lo expresado por el Art. 1840 del Código Civil deducimos que corresponde la reparación a favor de todas las personas que han sido perjudicadas por efecto del daño causado a la víctima. Estas personas pueden ser la esposa, la concubina, los hijos, los padres de la víctima o la madre de un hijo en gestación.


 


8- Relación entre la acción civil y la acción penal.



Para que haya responsabilidad penal debe haber ciertos presupuestos, tales como la imputabilidad del autor, la reprochabilidad y como consecuencia de ellos la punibilidad, sin embargo, para que haya responsabilidad civil el camino es mucho más corto, se mira el daño sufrido por la víctima; y al haber daño, debe haber un responsable y como consecuencia la obligación de reparar.


Conviene advertir que la acción penal, también tiene como sanción, además de la pena privativa de libertad, penas que afecta al patrimonio del condenado; por lo que es conveniente analizar ésta clase de sanción para evitar confusión con la sanción civil emergente del ilícito, partiendo siempre del principio de que el que es responsable penalmente, lo será también civilmente, es decir, todo ilícito penal trae como consecuencia una responsabilidad civil, siempre que por la comisión del delito se haya causado daño, no así a la inversa, o sea un ilícito civil no trae consecuencia penal.


Nuestro Código Civil regula ésta cuestión en el Art. 1.865 al 1.871. (Arguello)


Prof. Abog. Roberto Carlos Araujo Alonso


3 comentarios:

Unknown dijo...

gracias por publicar este trabajo la verdad me sirvio muchisisisimo ojala sigan subiendo mas trabajos de derecho.

Unknown dijo...

Tienen ustedes una excelente pedagogía explicativa,y pude entender con gran facilidad la materia gracias

Unknown dijo...

Soy ricky