sábado, 10 de abril de 2010

Obligaciones Unidad III "Fuentes de las Obligaciones"

Fuentes NO Voluntarias.

En la vida cotidiana ocurren casos en que una persona se obliga a una prestación dada sin que sea fruto de su voluntad. La obligación nace a veces al margen de una negociación o consenso como en el caso de los contratos.

El Enriquesimiento sin causa

El patrimonio de las personas se halla en constante movimiento: se ensanchan y se restringen por el curso normal de las situaciones de la vida. Este movimiento tiene siempre una causa o antecedente jurídico. Cuando esta causa falta y uno de los dos patrimonios se empobrece a expensas del otro, sin causa justificada, es que estamos en presencia de un enriquecimiento ilegítimo. (Art. 1817 C.C.P.) (Silva Alonso)

Es en este caso que la ley le otorga al empobrecido una acción de restitución, para devolver a los patrimonios su estado normal, el que tenía antes del hecho que generó el enriquecimiento. En doctrina, esta acción es llamada actio in rem verso. (Borda)

2.1 Concepto.

Según el maestro argentino Guillermo Borda, hay enriquecimiento sin causa cuando una persona experimenta un aumento patrimonial y otra sufre un empobrecimiento en la misma proporción, sin que medie una causa jurídica legítima.

Para el Dr. Miguel Angel Pangrazio, el enriquecimiento sin causa es el beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona, con menoscabo del patrimonio de otra y que carece absolutamente de justificación.

Antecedentes Historicos

La posibilidad de que alguien pueda enriquecerse a costa del perjuicio de otro, sin causa legítima, resulta tan repugnante al sentimiento de justicia y a la lógica que no es extraño que la acción tenga una antigua tradición jurídica.

En el derecho Romano, el principio aparece consagrado en un texto de Pomponio en los siguientes términos: "por derecho natural, es equitativo que nadie se haga más rico que otro, con detrimento e injuria de otro." Se reconocieron diversas acciones, particularmente la in rem verso, para obligar al enriquecido a restituir.

En la legislación española, en las Partidas, fue adoptado este principio, "ninguno debe enriquecerse con el daño de otro." Partida 7, Ley 17.

En el Derecho moderno, el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa es universal. Algunas legislaciones lo han consagrado en forma expresa, como el italiano, mexicano, venezolano, soviético, por ejemplo. Otras legislaciones, sin consagrarlo expresamente, han hecho numerosas aplicaciones de él, de tal modo que debe admitirse que tiene el carácter de un principio general, aplicable también a los casos no previstos.

La Figura en el Código Civil Paraguayo.

En nuestro Código Civil, la figura del enriquecimiento sin causa se legisla en los Arts. 1817 y 1818, prescribiendo los efectos y consecuencias que se derivan de la situación que surge cuando ella se produce. Establece las reglas para la indemnización y la acción que corresponde al perjudicado, imponiendo al enriquecido injustamente la obligación de restituir el valor obtenido a expensas de aquel. (Martyniuk Barán)

Requisitos:

Según Guillermo Borda, para que proceda la acción, es preciso que se encuentren reunidos los siguientes requisitos:

un enriquecimiento del demandado;

un empobrecimiento del actor;

una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;

la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento;

En la doctrina existe unanimidad sobre estos requisitos. Sin embargo, hay vacilaciones sobre otros dos requisitos, también exigidos por la jurisprudencia y que son:

que el demandante carezca de otra acción; y

que haya actuado de buena fé.

 

2.5 Efectos

Una vez producido el enriquecimiento sin causa, nace a favor del empobrecido una acción de reparación.

2.6 Límites de la Acción

La acción de reparación tiene dos límites a saber:

a) no puede exceder del enriquecimiento; más allá sería injusta y carecería de fundamento;

b) No debe exceder del empobrecimiento, pues en lo que excediera, la pretensión carecería de un interés legítimo, y el empobrecido resultaría enriquecido sin causa.

Si hay un enriquecimiento mayor que el empobrecimiento, o viceversa, el límite de la reparación está dado siempre por la cantidad menor.

La gestión de negocios ajenos

La gestión de negocios ajenos presupone el cuidado o la atención de un negocio, o de una pluralidad de negocios, en interés o beneficio de un tercero, lo conozca o no éste. Se requiere que el gestor de negocios no esté facultado por el dueño ni obligado hacia éste a consecuencia de un mandato, o por derivación de otra causa. (tutela, curatela, patria potestad, etc.)

3.1 Concepto

La gestión de negocios ajenos contempla la hipótesis de que alguien se inmiscuya en negocios ajenos, no mediando mandato expreso a tácito. No connota un concierto de voluntades, en cuya virtud una persona actúa en nombre y representación de otra. Constituye una fuente autónoma de obligaciones. (Silva Alonso)

3.2 Elementos

La gestión de negocios ajenos tiene los siguientes elementos fundamentales:

Negocio ajeno: La gestión llevada a cabo por quien resulte gestor debe versar sobre negocio que no le pertenezca, es decir, que sea de otra persona.

Ánimo de obligar al dóminus: La gestión debe ser emprendida con ánimo de obligar al dóminus, en caso contrario, se trataría de una liberalidad.

Negocio preexistente: El negocio debe preexistir a la gestión. Ella no debe crearlo para que pueda hablarse técnicamente de gestión de negocios ajenos.

Gratuidad:

La ley no faculta al gestor a cobrar honorarios o retribución, aunque por motivos de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, el juez puede fijar una módica retribución a cargo del interesado.

Responsabilidad del Gestor:

El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario, conforme lo establece el C.C.P. (Art. 891, 1811)

3.3 Efectos. Obligaciones del Gestor

El gestor queda sometido a todas las obligaciones que la aceptación impone a un mandatario (Art. 1811 C.C.P.),

Está obligado a la continuación y terminación del negocio, hasta que el dueño o sus herederos se encuentren en condiciones de proveer por sí mismos. (Art. 1809)

El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla, salvo que la demora no resulte perjudicial. (Art. 1810)

Asimismo responde de toda la culpa en el ejercicio de la gestión, aún del caso fortuito, si ha llevado operaciones arriesgadas que el dóminus no tenía costumbre de hacer, o si hubiese actuado más en interés propio que de aquel, con el derecho de repetir contra el dueño los gastos efectuados, más los intereses, pero no puede reclamar retribución alguna por la gestión. El derecho de repetir, sin embargo cesa, si hubiere actuado contrariando la expresa prohibición del dueño, salvo que el gestor tuviere un interés legítimo para hacerlo. (Art. 1813)

El gestor queda personalmente obligado frente a terceros con los que contrató, aunque lo hubiera hecho a nombre del dueño, mientras éste no ratifique la gestión. (Art. 1814)

3.4 DEl dóminus

El dóminus queda obligado a cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que éste haya efectuado, más los intereses desde el día en que se inició la misma.

Asimismo, podría estar obligado, por disposición judicial, a remunerar al gestor, módicamente, en caso de que la gestión haya arrojado una utilidad, por razones de equidad.-

Redaccion:

Abog. Roberto Carlos Araujo Alonso.

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