Artículo 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:
a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo;
b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;
c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,
d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.
Artículo 74.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR: La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o los terceros que demuestren interés legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la patria potestad en los casos establecidos en este Código. El niño o adolescente podrá reclamar en tal sentido ante la autoridad competente.
Fuente: Noraruoti.com
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